REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 26 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001259
ASUNTO : RP01-P-2008-001259

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, convocada a los fines previstos en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual tuvo lugar en la presente fecha 26/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada por motivo de solicitud de plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público solicitó se concediera un lapso de ciento veinte (120) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior de dos (02) años desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al ciudadano Luís Raúl Vizcaino, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sin que hubiese mediado en dicho lapso la interposición del acto conclusivo, con lo que se evidencia que el Ministerio Público no ha concluido la investigación dentro del lapso a que hace referencia el supuesto previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que la representación fiscal presente el acto conclusivo que considere pertinente, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado Luís Raúl Vizcaino, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/02/1985, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.652.985, residenciado en el barrio Las Casitas, detrás del Estadium de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio de Luís Rafael Rojas Gutiérrez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo. Líbrese boleta de notificación al Imputado de autos.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 26 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001259
ASUNTO : RP01-P-2008-001259

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, convocada a los fines previstos en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual tuvo lugar en la presente fecha 26/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada por motivo de solicitud de plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público solicitó se concediera un lapso de ciento veinte (120) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior de dos (02) años desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al ciudadano Luís Raúl Vizcaino, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sin que hubiese mediado en dicho lapso la interposición del acto conclusivo, con lo que se evidencia que el Ministerio Público no ha concluido la investigación dentro del lapso a que hace referencia el supuesto previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que la representación fiscal presente el acto conclusivo que considere pertinente, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado Luís Raúl Vizcaino, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/02/1985, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.652.985, residenciado en el barrio Las Casitas, detrás del Estadium de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio de Luís Rafael Rojas Gutiérrez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo. Líbrese boleta de notificación al Imputado de autos.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.