REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 24 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001024
ASUNTO : RP01-P-2008-001024

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, convocada a los fines previstos en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual tuvo lugar en la presente fecha, 24/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Ángel Reinaldo Velásquez, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, así como del dicho de la víctima, efectivamente el imputado Ángel Reinaldo Velásquez, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado en fecha 20/06/2008, ello en virtud de haber comparecido de la manera como le fue requerida por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), cumpliendo así con las condiciones que a su vez impartió ese despacho, tal y como se observa al folio 68 de las actuaciones, amén de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima y haberle restituido a ésta todos los electrodomésticos y enseres; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Josefina Coa Márquez; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del acusado Ángel Reinaldo Velásquez, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.034, nacido en fecha 06/01/1979, hijo de Luis Vicent y Alcira Velásquez, de profesión u oficio Lanchero, soltero, y residenciado en Mochima, vía Cumaná-Puerto la Cruz, Casa S/N, Estado Sucre, por los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Josefina Coa Márquez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, numeral 7, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir mediante oficio el presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su Archivo Definitivo. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirvan borrar de la data de personas con registros policiales al ciudadano Ángel Reinaldo Velásquez, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.034, nacido en fecha 06/01/1979, hijo de Luis Vicent y Alcira Velásquez, de profesión u oficio Lanchero, soltero, y residenciado en Mochima, vía Cumaná-Puerto la Cruz, Casa S/N, Estado Sucre. Los presentes quedaron notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.