REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 22 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004674
ASUNTO : RP01-P-2008-004674

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 19/03/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a las víctimas, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano Carlos Alexander Mariño Alfonso, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.316.524, comerciante, nacido en fecha 09-02-67, de 33 año de edad, hijo de Zulay Alfonso y Marcial Mariño, y residenciado en la Urbanización La Jurita, Calle A, Casa N° 124, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Michael José Arenas, Igor José Arenas, Germán Eduardo Hernández, Juan Carlos Jiménez, Luís Felipe Muñoz y Julio Cesar Patiño; y escuchados los alegatos de la defensa; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Se admite totalmente la acusación fiscal, Carlos Alexander Mariño Alfonso; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, quien manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, y propuso un acuerdo reparatorio a las víctimas, consistente en el ofrecimiento de la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300, oo), el cual fue aceptado y recibido conforme por estas. Seguidamente a ello tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaron se declarara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem; posterior a lo cual el Tribunal paso a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos: Escuchado lo manifestado por las víctimas, quienes expresaron su conformidad con la cantidad de dinero recibida como parte del acuerdo reparatorio aprobado por el Tribunal en esta misma fecha, escuchado lo manifestado por la defensa y la representación del Ministerio Público, quienes solicitaron la homologación del acuerdo reparatorio, la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; delito éste que, efectivamente, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio posterior a haberse admitido la acusación y previa admisión de los hechos por parte del acusado, y donde las víctimas prestaron su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el acuerdo reparatorio propuesto, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se declara el cese de la medida privativa de libertad que hasta la presente fecha pesaba sobre el acusado de autos, y se ordena la libertad inmediata del mismo; y así se decide.”
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Carlos Alexander Mariño Alfonso, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.316.524, comerciante, nacido en fecha 09-02-67, de 33 año de edad, hijo de Zulay Alfonso y Marcial Mariño, y residenciado en la Urbanización La Jurita, Calle A, Casa N° 124, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Michael José Arenas, Igor José Arenas, Germán Eduardo Hernández, Juan Carlos Jiménez, Luís Felipe Muñoz y Julio Cesar Patiño; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del acusado de autos desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad y con oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándoles de la presente decisión. Líbrese oficio a todos los organismos de seguridad del Estado Sucre, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura de fecha 05/03/2009. Quedan notificados los presentes con relación a lo acá decidido. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al archivo judicial.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.