REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 19 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO : RP01-P-2010-000463
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000463

Visto el escrito presentado en la presente fecha, 19/03/2010, el cual se haya suscrito por la Abg. Magllanyts Milagros Briceño, su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, donde en el contenido del mismo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad respecto de los imputados José Feliciano Boada Boada y carlos Humberto Guevara Sacarías; éste Tribunal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De la revisión de la causa se observa que en fecha 03/02/2010, este Tribunal decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados José Feliciano Boada Boada y carlos Humberto Guevara Sacarías; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación al articulo 7 y 16 de la ley especial sobre armas y explosivos; en perjuicio del ciudadano Cruz Jackson Salazar Gómez; decisión esta que dictó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se constata que en fecha26/02/2010, este mismo Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, acordó conceder una prórroga de quince (15) días para la interposición del acto conclusivo de la investigación, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público arguyó en esa ocasión que faltaban resultas de diligencias mandadas a practicar por ese Despacho, entre ellas el resultado del examen médico legal del ciudadano Cruz Jakson Salazar, víctima en la presente causa, y el avalúo prudencial de los objetos hurtados, elementos estos fundamentales ya que a su juicio favorecían el esclarecimiento de los hechos y podían influir en la calificación jurídica y la responsabilidad penal correspondiente. Tal prórroga fue acordada vencería en fecha 20/03/2010, según cómputo efectuado por este Juzgado. Ahora bien, en la presente fecha, la Fiscal del Ministerio Público señala que los resultados de las diligencias mandadas a practicar por su Despacho, y que en oportunidad pasada fueron el fundamento de la prórroga acordada, aun no se han obtenido, lo cual comporta a entender de quien decide la imposibilidad de poder presentar el acto conclusivo dentro del lapso de prórroga acordado, el cual vence el día de mañana, 20/03/2010. De tal manera, y como quiera que el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si el Fiscal del Ministerio Público no presenta acusación oportunamente una vez vencida la prórroga acordada, el Juez deberá acordar la libertad del imputado, pudiendo imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien decide, en apego a la norma antes aludida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud el Ministerio Público, y en ese sentido sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; a 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fuera impuesta a los ciudadanos José Feliciano Boada Boada, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.095.902, nacido en fecha 06-11-1989, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en la Urbanización Brasil, sur calle 03, casa s/n, Estado Sucre; y Carlos Humberto Guevara Sacarías, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.780, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el centro de ésta ciudad, Estado Sucre, Estado Sucre; y en su lugar acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, y como quiera que por llamada telefónica a la Dirección del Internado Judicial, se pudo constatar que los imputados de autos, no se hayan recluidos en ese centro, lo cual hace deducir que aun permanecen recluidos en la Comandancia de Policía de este ciudad, se ordena librar las boletas de libertad respectivas, dirigidas a ese último órgano, adjuntándoles, a su vez, boletas de notificación dirigidas a los mismos, con el fin de informarles sobre lo acá decidido, y cuyas resultas deberán ser remitidas a este Despacho. Notifíquese a las partes con relación a lo acá resuelto. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.