REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000462
ASUNTO : RP01-P-2010-000462
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha, 18/03/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos Maryfrancys Del Carmen Velásquez, César Armando Oca Rausseo y Giovanny Accardi Ramos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de la defensa en cuanto a que sea sustituida la medida privativa de libertad por una menos gravosa, en virtud de señalar que a sus patrocinados no le fue practicado el examen toxicológico que fuere requerido desde el inicio de la investigación, lo cual a su juicio genera una duda que les favorece, este Tribunal pasa a observar lo siguiente:.Como bien se infiere del contenido de la audiencia de presentación de fecha 03/02/2010, efectivamente, en dicha oportunidad el Tribunal ordenó la práctica de los exámenes toxicológicos a los imputados previo a su traslado hasta el Internado Judicial; no obstante ello, no es sino hasta la fecha 04/03/2010, cuando la defensa mediante escrito consignado participa al Tribunal que no se había practicado la referida prueba a sus defendidos. De lo anterior es claro apreciar que el Tribunal hizo todo lo que fue necesario para procurar la práctica del examen toxicológico, de allí que libró los oficios respectivos el mismo día en que se dio la orden, de tal manera que la no práctica de la prueba toxicológica no es imputable al Tribunal. Dicho de otro modo, la defensa en conocimiento de esa situación debió con la mayor diligencia y celeridad del caso advertirle de ello al Tribunal en el menor tiempo posible, y no pasado más de un mes, como en efecto lo hizo, lo cual científicamente tilda de inoficiosa la prueba, ya que como es entendido este tipo de exámenes practicados en la sangre u orina de las personas pasado el tiempo pueden carecer de efectividad, toda vez que cualquier vestigio respecto a que una persona sea consumidora de una sustancia estupefaciente, tiende a desaparecer con el paso de muchos días, razón por la cual el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, manteniendo la medida privativa de libertad, ello en virtud que los supuestos que la motivan no han variado hasta la presente fecha. De otro lado, se declara igualmente sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se efectué un cambio de calificación, ya que las circunstancias del caso no sustentan la posibilidad de que estemos en presencia de un tipo penal distinto al de ocultamiento, ya que como es claro apreciar conforme a la experticia química botánica, el peso neto de la droga incautada supera el limite previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de dos (02) gramos, de cocaína y sus derivados para el delito de posesión. Finalmente, y en cuanto al argumento de la defensa de que jamás existió una mezcla entre la sustancia estupefaciente y los cigarros que se hallaban en la caja donde los mismos se contenían, el Tribunal estima que estas son circunstancias propias para debatir a través del contradictorio en un juicio oral y público.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Maryfrancys Del Carmen Velásquez, César Armando Oca Rausseo y Giovanny Accardi Ramos; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos Maryfrancys Del Carmen Velásquez, César Armando Oca Rausseo y Giovanny Accardi Ramos, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a las ciudadanas antes señalada: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y, discrecionalmente, la establece en el término mínimo de la misma, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados han admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Por último se acuerda la Medida de Confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento los cuales fueron objetos de aseguramiento preventivo en la audiencia de presentación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” En estado se aclara que la defensa en atención al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desistió del derecho a recurrir a la presente decisión. En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Maryfrancys Del Carmen Velásquez Cansino, Ramos, venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.776.597, de profesión u oficio ama de casa, hija de Maria Antonia cansino y francisco Antonio Velásquez, y residenciada en Maturín, Laguna paraíso casa N,34 cerca de la Zona Industrial y cerca de la Urb. Aves del Paraíso, Maturín, Estado Monagas; César Armando Oca Rausseo, venezolano, de 37años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.343.087, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Zoraida Rausseo de Oca y Miguel Enrique Oca, y residenciado los Guaritos cuatro, Vereda 48, N° 02, Maturín, Estado Monagas; y Giovanny Accardi Ramos, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.306.497, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Jusepi Accardi y Inocente Ramos, y residenciado en el Primer callejón de la Murallita, casa N° 03, Maturín, Estado Monagas; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se decreta medida de confiscación sobre los objetos y se ordena que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene la medida privativa de libertad que hasta la fecha recae sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa de inmediato a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no hizo oposición la fiscalía actuante. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S
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