REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003098
ASUNTO : RP01-P-2006-003098

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, convocada a los fines previstos en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual tuvo lugar en fecha 15/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada por motivo de solicitud de plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscalía solicitó se concediera un lapso de ciento veinte (120) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación...” En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior a tres (03) años desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al ciudadano Eligio Rafael Márquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Arturo Henríquez Mata y Luís Cova, sin que hubiese mediado en dicho lapso la interposición del acto conclusivo, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, en el sentido de que no se ha interpuesto acto conclusivo alguno dentro del tiempo previsto para la fase preparatoria, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que considere pertinente, y así se decide. Finalmente, y como quiera conforme a una revisión del sistema Juris 2000, así como del libro de las presentaciones, el cual fue traído a esta sala por el Alguacil de la misma, se evidencia que el imputado fue diligente en presentarse aun por más del tiempo previsto, el Tribunal, considera ajustado a derecho declarar el cese de las presentaciones ello por estimar que ninguna persona puede estar sujeta a medida de coerción personal alguna de manera indefinida en una investigación que no ha sido concluida de manera diligente. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado Eligio Rafael Márquez, venezolano, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.429.372, de profesión u oficio chofer, hijo de Narciso Senovio Fuentes y Rosa Marquez de Fuentes, teléfonos 0426-7854838 y 0294-5113000, y residenciado en Santa Lucía , vía Casanay-Caripito, sector Los Chorritos, frente a la virgen, casa Nº 54, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Daniel Arturo Henríquez Mata y Luís Cova; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal.” Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETOP S.