REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 10 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003089
ASUNTO : RP01-P-2009-003089
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Mariuska Gabaldón Rojas, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Jesús Rafael Marcano Márquez, Oscar Eduardo Ricardo Alemán y Gabriel José Ricardo Alemán, a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión de los delitos, la presunta participación del imputado en los mismos y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 07/09/2009, se aperturó una averiguación en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual procedieron a la detención de unos ciudadanos identificados con los nombres de Jesús Rafael Marcano Márquez, Oscar Eduardo Ricardo Alemán y Gabriel José Ricardo Alemán, en virtud de que los mismos, al practicársele revisión corporal por tener una actitud sospechosa, se tornaron agresivos, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes contra los funcionarios actuantes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que se inició investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud, ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción en contra de estos, puesto que no consta en la causa entrevista alguna de testigo presencial que pueda al menos corroborar la actuación policial. Así pues, y como quiera que el solo dicho de los funcionarios policiales no es un elemento suficiente para inculpar al procesado, por cuanto tan solo constituye un indicio, según lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia N° 345, de fecha 28/09/2004, resulta acertado concluir que razonablemente existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rubel Astudillo, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nayla Del Valle Vásquez Sucre; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Jesús Rafael Marcano Márquez, Oscar Eduardo Ricardo Alemán y Gabriel José Ricardo Alemán, a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de que ‘a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en el lapso de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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