REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 10 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004777
ASUNTO : RP01-P-2008-004777

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 09/03/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad efectuada por la defensa a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al medio de prueba referente a las fijaciones fotográficas, así como a la actas que la sustentan, y la cuales fueran practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que considera que tales diligencias son producto de una acción ilegal obtenida en contravención de los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numeral 1, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, porque en principio no se obtuvo la autorización de su patrocinado para la toma de tales fijaciones fotográficas, y además porque a su juicio las características aportadas por las víctimas en sus declaraciones no coinciden con la de su auspiciado. A este respecto el Tribunal estima que sobre el particular aludido no hubo violación de derechos y garantías procesales y constitucionales, y esto a razón de lo siguiente. La defensa señala que se inobservaron las formas y condiciones previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se ajusta a esa realidad, puesto que la práctica de la prueba recurrida fue realizada en atención a lo previsto en el artículo 235 ejusdem, que establece lo relativo al reconocimiento de todo aquello que pueda ser objeto de percepción sensorial. Y aunque dicha norma prevé que, en ese supuesto, se observarán las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas, señala sin embargo, que así se hará en cuanto sea aplicable. En el caso de marras es de comprender que el reconocimiento de personas que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por su naturaleza el que ya esté determinada la persona que es objeto de una investigación, y he aquí una diferencia abismal con lo que supuso la prueba de reconocimiento por fijación fotográfica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en éste último caso, y para la oportunidad de practicarse tal diligencia, era una incertidumbre la identidad de los presuntos autores del hecho. De tal manera que no puede ser una exigencia indefectible la aplicación en su totalidad de las condiciones previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Aun así, y como se hace evidente por la revisión de las actas, las victimas del presente caso, de manera previa, aportaron al organismo policial la identificación de los presuntos imputados en la presente causa determinando cada uno de sus rasgos fisonómicos así como la actividad o participación que realizó cada uno de ellos en el hecho, y fue atendiendo a esas circunstancias que el organismo policial procedió a utilizar los métodos, pesquisas y diligencias de investigación para que las victimas identificaran a los presuntos autores del hecho punible, por lo que siendo así las cosas la actuación policial en ningún momento fue arbitraria, ni violó derechos fundamentales del imputado, en virtud de que para ese entonces cursaba apenas el inicio de una fase de investigación, donde ni siquiera, como ya se indicó, estaba precisada la identidad de los presuntos autores del hecho. De tal manera que atención a los antes expuesto el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Ahora bien, en lo que atañe a la acusación, esta se admite totalmente, la cual fue presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el acusado Javier Alexander Cedeño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.972.346, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-05-81, de 28 años de edad, Hijo De Felicia Cedeño y Gilberto Patiño, y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 3, Vereda 1, Casa N° 1, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal; y Robo de Vehículo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Ernestina González (representante de la empresa de transporte San Amaro C.A.), Salame Hame Daniel (representante de la empresa Salyger C.A.); Dioberth José Moreno Díaz, Alfonso José Francos y Drys Marlene Medina), por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma en su Capítulo I contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, lo cual se deriva de lo que fue el contenido de la denuncia y demás actas de entrevistas de las víctimas, y donde además se especifica el tipo de participación del imputado en el hecho, tal y como se aprecia en su Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo cual se verifica ya que el Ministerio Público enunció las distintas diligencias de investigación incriminatorias practicadas y expresión de lo que fue el contenido de estas, según se observa en el Capítulo III; la expresión del precepto jurídico aplicable, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. De tal manera que en atención a lo ya señalado, se declaran sin lugar las excepciones propuestas por la defensa. Por otra parte, y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, quien decide admite totalmente las mismas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, quedando supeditadas a lo establecido en el artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente a las actuaciones de los expertos. Y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa, las cuales fueron ofrecidas oportunamente mediante escrito de fecha 22/01/09, cursante de los folios 3 al 12 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal desestima y declara inadmisibles las mismas, consistentes en las testimoniales de las ciudadanos, Leidys Roque Rodríguez y Envida Coromoto Andrade González, ya que sus declaraciones como parte de posibles diligencias, jamás fueron propuestas y procuradas por la defensa durante la fase preparatoria, de tal manera que al no constar sus declaraciones en autos se dificulta que el Tribunal pueda pronunciarse con objetividad sobre la necesidad, y pertinencia de sus declaraciones ante un eventual Juicio Oral y Público, tal y como lo establece el imperativo de ley establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. El pronunciamiento anterior se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, declarándose por ende improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Por último y en cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, en cuanto a que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, el Tribunal declara sin lugar la misma, toda vez que a su juicio las circunstancias que motivaron tal medida de privación no han variado hasta la fecha, amén de que la defensa no ha podido desvirtuar fehacientemente que halla sido así; y así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de ‘no querer admitir los hechos’, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Javier Alexander Cedeño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.972.346, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-05-81, de 28 años de edad, Hijo De Felicia Cedeño y Gilberto Patiño, y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 3, Vereda 1, Casa N° 1, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal; y Robo de Vehículo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Ernestina González (representante de la empresa de transporte San Amaro C.A.), Salame Hame Daniel (representante de la empresa Salyger C.A.); Dioberth José Moreno Díaz, Alfonso José Francos y Drys Marlene Medina); ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S.