REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000769
ASUNTO : RP01-P-2010-000769
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 01/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Leonel José Marcano Ramírez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 27/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Leonel José Marcano Ramírez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 27/02/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado dentro de una residencia donde se practicó una visita domiciliaria o allanamiento en presencia de dos (02) testigos, lo cual resultó en la incautación de dos (02) envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína, lo cual arrojó un peso bruto de veintitrés gramos con cuatro miligramos (23 grs., 4 mgs.); incautándose además varios recortes de papel de bolsa, municiones, una moto, un equipo de sonido, un dvd, entre otras cosas. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 6, donde se deja constancia de la revisión de la vivienda, así como de lo incautado, acta esta debidamente suscrita por los testigos instrumentales del procedimiento. Del Acta de Aseguramiento, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 5, donde se detallan las características de la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de veintitrés gramos con cuatro miligramos (23 grs., 4 mgs.). De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Carlos Ubaldo Machado Hernández y José Beltrán Rodríguez Vásquez, testigos instrumentales del procedimiento, las cuales rielan a los folios 3 y 4, respectivamente, quienes de forma conteste con la actuación policial, a resumidas cuentas señalas que fueron requeridos por una comisión policial para fungir como testigos de un allanamiento en una residencia donde detuvieron a un ciudadano por haber hallado unos envoltorios con droga. De los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante de los folios 17 al 18, referente a la evidencia colectada, entre estos los envoltorios contentivos de presunta droga. Del Acta de Registros Policiales N° 493, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 26, donde se reseña que el ciudadano Leonel José Marcano Ramírez presenta registros policiales. Y del Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 29, donde se deja constancia que se le practicó prueba de reacción de orientación a muestra de la sustancia incautada, arrojando resultado positivo para presunta droga denominada cocaína, con un peso neto de veintiún gramos con trescientos noventa miligramos (21 gr., 390 mgs.). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y de cambio de calificación toda vez que el elemnto en el cual este pudiera sustentarse tan sólo radica, en un medio de presunción y no de certeza, como lo es el acta de verificación y aseguramiento de sustancia practicada sobre la base de una prueba de orientación. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Leonel José Marcano Ramírez, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-20.345.720, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-1987, hijo de Freddy Marcano y Josefa Elena Ramírez, soltero, peluquero, residenciado en Campeche, sector Las Colinas, casa Nº 04, cerca de la casa de alimentaria, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose, en consecuencia, librar el oficio respectivo al Organismo Nacional Antidrogas. Se ordena como sitio de reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación. En cuanto a la practica del examen toxicológico solicitado se acuerda el mismo con lugar y en consecuencia se ordena librar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslade al imputado de autos el día 02/03/2010, a las 08:00 AM, hasta la sede de la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin que se le practique examen toxicológico a dicho ciudadano. Ofíciese a la Medicatura Forense en torno a la práctica del examen anteriormente descrito. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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