REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000768
ASUNTO : RP01-P-2010-000768
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 01/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante de la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, en contra de los ciudadanos Gerardo José Álvarez Rodríguez y Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Frustrado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Diomar Josefina Cova Viña, Francisco José Caraballo y PDVSA; asimismo oído lo declarado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Frustrado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Policial, de fecha 27/02/2010, cursante de los folio 2 al 4, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay del Estado Sucre, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, los cuales posterior a una denuncia de un robo de un vehículo efectuada por un ciudadano de nombre David José Castillo Caraballo, fueron detenidos en un punto de control posterior a habérseles dado la voz de alto mientras se trasladaban en un vehículo chevrolet, modelo aveo, color verde oscuro, y a los cuales luego de efectuarse una revisión al vehículo se incautó debajo del asiento un arma tipo pistola. Del Acta de Denuncia, rendida por la víctima, Francisco José Caraballo, cursante de los folios 7 al 9, donde el mismo da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, indicando a resumidas cuentas que mientras se trasladaba en compañía de su pareja y un primo en un vehículo marca ford, modelo fiesta max, color azul, fue interceptado por otro vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color verde del cual se bajaron tres sujetos armados apuntándolo a él y a quienes viajaban con su persona, y donde luego de despojarlos de algunas de sus pertenencias se llevaron el carro que conducía, emprendiendo tales sujetos la huída. De las Actas de Entrevista, rendidas por los ciudadanos Diomar Josefina Cova Viña y Joel José Marcano Caraballo, las cual rielan a los folio 10 y 11, y 14 y 15, respectivamente, los cual en su declaración son contestes con el dicho denunciante. Del Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, cursante al folio 24, en donde se describe la evidencia colectada, entre esta un arma de fuego. De la Inspección Nº 475, de fecha 28/02/2010, cursante al folio 26, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, donde se describen las características del vehículo retenido, conducido por los hoy imputados, siendo este un vehículo marcha chevrolet, modelo aveo, color verde. Del Memorando Nº 9700-174-SDC-498, de fecha 28/02/2010, donde se reseña que el imputado Gerardo José Álvarez Rodríguez, presenta un registro policial. Y de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 133, de fecha 28/02/2010, practicada sobre un (01) arma de fuego y una (01) bala. Ahora bien, este Juzgador estima que el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que tan solo entre los delitos imputados figura el de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, circunstancia esta que bien podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto ante el temor de ser condenados con una pena tan elevada, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue. También por la magnitud del daño causado, puesto que estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos pluriofensivos y de alta peligrosidad que atenta contra derechos de suma valía como lo son la propiedad y la integridad física y psicológica de las personas. Así pues, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Gerardo José Álvarez Rodríguez y Ubaldo Ramón Díaz Gallardo; declarando improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Gerardo José Álvarez Rodríguez, venezolano, de 24 años de edad, nacido Carúpano Estado Sucre en fecha 22-06-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.478, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Gerardo Tineo y Mayra Álvarez, y residenciado en Carúpano, Municipio Bermúdez, sector Primero de Mayo, calle Principal casa S/Nº, Estado Sucre; y Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Carúpano en fecha 06-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.196, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ubaldo Díaz y Carmen Gallardo, y residenciada en la Queremene Vía San José donde esta la Floristería Carretera Nacional, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo de Vehículo Frustrado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Diomar Josefina Cova Viña, Francisco José Caraballo y PDVSA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 03:11 PM, y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
|