REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000226
ASUNTO : RP01-P-2008-000226
Realizada como ha la Audiencia de Oral para la imposición de la orden de captura, en la presente causa seguida en contra de la imputada ROSANNY DEL VALLE SALAZAR RENGEL, venezolana, nacida en fecha 24/02/85, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.997.492, residenciada en el Barrio Mirador, calle principal, casa sin numero, frente la licorería Las Lomas de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 21 de la Ley Especial De Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot Y Cualquier Otra Conducta Que Afecte El Consumo De Alimentos O Productos Sometidos A Control De Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes: El Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa y la imputada de previo traslado. No compareciendo la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS quien se encuentra en la continuación de juicio en la causa signada RP01-P-2009-2713.
El Juez Tercero de Control procedió a imponer a la imputada ROSANNY DEL VALLE SALAZAR RENGEL de los motivos de su detención, en virtud que este Tribunal en fecha 24-02-2010 declaró CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde pide Orden de Captura en contra de la imputada ROSANNY DEL VALLE SALAZAR RENGEL, quien no compareció, a los llamados que le realizara el Tribunal y vistas las reiteradas oportunidades en que se ha diferido la audiencia preliminar por su causa.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Carlos Zerpa quien expone: una vez revisadas las actuaciones esta defensa puede observar en primer lugar que mi defendida fue detenida en virtud de una orden de captura emanada de este Tribunal , detención que se realizó en fecha 03-03-2010, a las 10:18 a.m., por funcionarios del IAPES, que según estos funcionarios se trasladaron hacia la dirección aportada por mi defendida, lugar donde reside y procedieron a la detención, luego en fecha cinco de marzo la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, recibe actuaciones complementarias de la actuación de mi defendida siendo las 11:00 a.m., es decir 49 horas y 19 min. Luego de su detención en contravención al lapso establecido en la CRBV y en el COPP, artículo 44 y artículo 250 respectivamente, en virtud de ello procedió este defensor a introducir escrito informando al tribunal de tales circunstancias, solicitando la libertad de mi defendido. En otro orden de ideas se estílese en el acta policial, que los funcionarios se dirigieron hacia la vivienda donde esta reside, ubicada en el barrio Mirado, calle principal, casa S/N y encontraron en esa dirección a mi representada, situación que llama a la atención a esta defensa ya que las notificadas enviadas a mi defendida, funcionario practicantes manifiesta que la notificación fue negativa por ser sitio de alta peligrosidad, inclusive las boletas de este Tribunal comisionando a los funcionarios del IAPES y lo curioso del asunto es que ahora con motivo de la orden de captura llagaron de manera directa a esta dirección, así mismo consigno informe medico donde se establece que mi defendida viene presentado problemas respiratorios por estar Presentado Bronquitis, por lo antes expuesto solicito al Tribunal otorgue a mi defendida la libertad sin restricciones o en su defecto le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contactando la dirección de mi defendida y en consecuencia se deja sin efecto la orden de captura emanada por este organismo. Es todo.
Seguidamente procede el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra, manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Considera este juzgador que los motivos que motivaron la detención han sido satisfechos ya que los mismo perseguían imponer a la ciudadana imputada de la obligación de concurrir a los distintos llamados que le haga este Tribunal y así evitar mayor retardo en la presente causa. Ahora bien, respecto a la solicitud e la Defensa de que se le revisa la Medida Privativa que pesa sobre su defendida: este juzgado tomando en consideración la escasa pena a imponer en caso de resultar responsable la imputada y tomando en cuenta la constancia del estado de salud que presenta la imputada este Tribunal acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad y sustituirla por una menos gravosa, de las prevista en el artículo 256 en el Numeral 9 del COPP, consistente en este caso, en la obligación que tiene de concurrir a los diferentes llamados que le haga el Tribunal.
Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y revisa la Medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana imputada ROSANNY DEL VALLE SALAZAR RENGEL, venezolana, nacida en fecha 24/02/85, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.997.492, residenciada en el Barrio Mirador, calle principal, casa sin numero, frente la licorería Las Lomas de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Se procede a sustituirla por una Medida menos gravosa, de las prevista en el artículo 256 en el Numeral 9 del COPP, consistente, consistente en la obligación que tiene de concurrir a los llamados que le haga el Tribunal, y se le ratifican las medidas cautelares impuesta en la audiencia de presentación consistentes en presentaciones periódicas, pero cada TREINTA (30) días y no cada quince (15), por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses y la prohibición de venta de productos de la cesta básica a sobreprecio de lo establecido por Estado Nacional. Así mismo se le impuso de la obligación de asistir a la audiencia preliminar para el día 03-08-2010 a las 9:00 a.m. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente decisión. Líbrese oficio al CICPC a los fines que dejan sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada salió en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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