REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005375
ASUNTO : RP01-P-2009-005375
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMAR, en la presente causa seguida en contra de las imputadas GREUDIS YANET CASTAÑEDA, quien es venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.112.696, natural de Cumaná, hija de Grecia Castañeda; soltera, fecha de nacimiento 04-12-1979, residenciada en el Barrio El Valle, calle principal, detrás de los Roques, las casas nuevas, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre e ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA, venezolana, soltera, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1963, natural de Cumaná, hija de Pablo Castañeda (f) y Delia Gamboa (f); titular de la Cédula de Identidad 8.646.902; residenciada en el Barrio El Islote, sector la quinta, casa S/N°, cerca de la atunera y de las avícolas, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad.
Se verificÓ la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, y el traslado de las imputadas de autos. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, e informó que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
Seguidamente, se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y que cursa a los folios 49-54 de las actuaciones y acuso formalmente a las imputadas GREUDIS YANET CASTAÑEDA, quien es venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.112.696, natural de Cumaná, hija de Grecia Castañeda; soltera, fecha de nacimiento 04-12-1979, residenciada en el barrio El Valle, calle principal, detrás de los roques, las casas nuevas, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; e ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA, venezolana, soltera, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1963, natural de Cumaná, hija de Pablo Castañeda (f) y Delia Gamboa (f); titular de la Cédula de Identidad 8.646.902; residenciada en el barrio El Islote, sector la quinta, casa S/N°, cerca de la atunera y de las avícolas, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantenga la Privación Judicial de libertad de la precitado imputado y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así como se le expidan copias de la presente acta.
Acto seguido se impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a las imputadas, quienes manifestaron por separado y a viva voz: “NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Solicito no se admita la acusación en su totalidad por cuanto la misma no reúne los requisitos del art. 326 del COPP, en caso que el tribunal no comparte este criterio y admita la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido para que este manifieste de libre coacción y apremio si se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, de no ser así solicito la apertura a juicio, de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscalía, y ratificó el escrito de promoción de pruebas que cursa en las actuaciones suscrito por esta defensa, asimismo solicito la revisión de la medida para las dos imputadas en virtud de haber cambiados las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, dado que una de ellas se encuentra en estado de gravidez en virtud que mi representante esta presentando sangramientos constantes ya que la Comandancia policial no es el sitio adecuado ni tiene los requisitos mínimos de higiene para que mi representada en estado de gravidez permanezca en el sitio, eso en cuanto Greudis, ahora bien en cuanto a Isbelis, hago del conocimiento del Tribunal de la huelga que se mantiene desde hace tres meses en la Comandancia de la Policía y con amenaza de una huelga de sangre, en la cual estarían mis representadas en riesgo; asimismo solicito la revisión de la medida conforme al art. 264 y 245 del COPP, consigno en este acto copia simple del informe medico asimismo cita gineco-obstetra de mi representada, por último solicito copia simples de las actuaciones.
Este Tribunal 3° de Control, pasa hace el siguiente pronunciamiento: presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal 11° del Ministerio Público, oído a las imputadas, y los alegatos de la defensa, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, PUNTO PREVIO: Con respecto a la revisión de medida solicitada por la defensa, a criterio de quien decide, observa: En el caso de GREUDIS YANET CASTAÑEDA, en virtud de los informes médicos presentados donde consta el estado de gravidez actual de la misma, los cuales constan en la causa y en aras de garantizar el derecho a la salud como parte integral del derecho a la vida, tanto de la madre como del no nacido, siendo que las comisiones conocidas por todos que presentan nuestros recintos carcelarios, considera este Juzgado, que lo procedente es sustituir la Privación de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con el art. 264, 245 y 256 numeral 9, en concordancia con el art. 259 y 260 del COPP, consistente en: Caución Juratoria, comprometiéndose la imputada a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, y abstenerse de cometer nuevos delitos; obligándose así en este acto, con la firma de la presente acta a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y presentarse ante el juez de juicio en las oportunidades que este le señale. Visto que aún no constan las resultas del examen medico forense, las cuales le fueron ya practicadas, se acuerda a Medicatura Forense, a los fines con carácter de urgencia dichos resultados a este despacho. Por otro lado, en cuanto a la imputada ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA, su situación jurídica y fáctica, no ha presentado modificación alguna, manteniéndose todos los supuestos que motivaron la privación, es por ello, que la misma se mantiene.
Ahora bien, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra de las imputadas GREUDIS YANET CASTAÑEDA, quien es venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.112.696, natural de Cumaná, hija de Grecia Castañeda; soltera, fecha de nacimiento 04-12-1979, residenciada en el barrio El Valle, calle principal, detrás de los roques, las casas nuevas, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; e ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA, venezolana, soltera, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1963, natural de Cumaná, hija de Pablo Castañeda (f) y Delia Gamboa (f); titular de la Cédula de Identidad 8.646.902; residenciada en el barrio El Islote, sector la quinta, casa S/N°, cerca de la atunera y de las avícolas, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; igualmente las documentales, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la defensa, asimismo manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación y de conformidad con el art. 376 del COPP, este Tribunal instruye a las acusadas GREUDIS YANET CASTAÑEDA e ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA, si desea acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de la oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para ala admisión inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la acusada GREUDIS YANET CASTAÑEDA, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS, soy inocente de lo que se me acusa y solicito el pase a juicio. Seguidamente se le otorga la palabra a la acusada ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente”
Se le otorgó la palabra a la defensa quien solicitó: Oída la manifestación de voluntad de Isbelis, libre de apremio y coacción, solicitó la imposición inmediata de la pena de conformidad con el art. 376 del Código Penal, asimismo solicito las atenuantes establecidas en el art. 74 del Código Penal. Y con respecto a mi representada Greudis, solicito al Tribunal que gire el oficio a Medicatura Forense a los fines de que remitan las resultas del examen realizado a mi representada. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal quien no tiene oposición al pedimento de la defensa, es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por la admisión de los hechos establecido en el art. 376 del COPP, la representación fiscal en su escrito acusatorio le imputo a la ciudadana ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; y dicho delito establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cinco (05) de prisión, de conformidad con lo establecido en el art. 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra de la hoy acusada; esto lo hace merecedora de la atenuante genérica establecida en los ordinales 4 del art. 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior del delito tipo, es decir, rebajándose en este caso a CUATRO (04) años de prisión. Como quiera que la hoy acusada admitió los hechos y de conformidad con el art. 376 del COPP, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se tata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las apersonas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley; por la escasa cantidad de sustancia estupefaciente incautada. Y así se decide.
Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de la ciudadana GREUDIS YANET CASTAÑEDA, quien es venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.112.696, natural de Cumaná, hija de Grecia Castañeda; soltera, fecha de nacimiento 04-12-1979, residenciada en el barrio El Valle, calle principal, detrás de los roques, las casas nuevas, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. ASÍ SE DECIDE.
En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Ley, CONDENA a la acusada ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA, venezolana, soltera, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1963, natural de Cumaná, hija de Pablo Castañeda (f) y Delia Gamboa (f); titular de la Cédula de Identidad 8.646.902; residenciada en el barrio El Islote, sector la quinta, casa S/N°, cerca de la atunera y de las avícolas, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, en el Internado judicial de Cumaná, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el mes de MARZO del año 2011, igualmente se le condena más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinales 4 del Código penal, y 376 del COPP.
Por otra parte se ORDENA APERTURA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la ciudadana GREUDIS YANET CASTAÑEDA, quien es venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.112.696, natural de Cumaná, hija de Grecia Castañeda; soltera, fecha de nacimiento 04-12-1979, residenciada en el barrio El Valle, calle principal, detrás de los roques, las casas nuevas, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se insta a las partes para que en un término de cinco (05) días comparezcan para la Fase de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se insta al secretario administrativo, aperture el cuaderno separado correspondiente, asimismo remitir la causa con respecto a la ciudadana GREUDIS YANET CASTAÑEDA, a la fase de juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense, a los fines con carácter de urgencia remita los resultados practicados a la ciudadana GREUDIS YANET CASTAÑEDA, a este despacho. Líbrese boleta de libertad a favor de la ciudadana GREUDIS YANET CASTAÑEDA, saliendo en libertad desde la misma sala de audiencia en perfecto estado físico. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GREUDIS YANET CASTAÑEDA, quien manifestó: Me doy por notificada de la decisión, prometo cumplir con las condiciones impuestas, es todo. Por otro lado, se mantiene a la acusada ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA, en el estado en que se encuentra. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal, con respecto a la ciudadana ISBELYS JOSEFINA CASTAÑEDA GAMBOA. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez transcurra el respectivo lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOULAS RUMBOS RUIZ
SECRETARI0
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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