REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005359
ASUNTO : RP01-P-2009-005359
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMAR, en la presente causa seguida en contra de JESÚS JAVIER NARVAEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.672.773, oficio: Pescador, residenciado en Taguapire, parroquia Araya municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, y el traslado del imputado de autos. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, e informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
Se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y que cursa a los folios 49-54 de las actuaciones y acuso formalmente al imputado: JESÚS JAVIER NARVAEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.672.773, oficio: Pescador, residenciado en Taguapire, parroquia Araya municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantenga la Privación Judicial de libertad de la precitado imputado y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así como se le expidan copias de la presente acta.
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado JESÚS JAVIER NARVAEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.672.773, oficio: Pescador, residenciado en Taguapire, parroquia Araya municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; y manifestó: “NO querer declarar y se acoge al precepto constitucional”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Solicito no se admita la acusación en su totalidad por cuanto la misma no reúne los requisitos del Art. 326 del COPP, en caso que el tribunal no comparte este criterio y admita la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido para que este manifieste de libre coacción y apremio si se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, de no ser así solicito la apertura a juicio, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por fiscalía, solicito copia de las actuaciones
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, pasa hace el siguiente pronunciamiento: presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal 11° del Ministerio Público, oído al imputado, y los alegatos de la defensa, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra de la imputada JESÚS JAVIER NARVAEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.672.773, oficio: Pescador, residenciado en Taguapire, parroquia Araya municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; igualmente las documentales, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente, la defensa manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación y de conformidad con el art. 376 del COPP, este Tribunal instruyó al acusado JESÚS JAVIER NARVAEZ RODRÍGUEZ, si deseaba acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de la oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de os hechos para ala admisión inmediata de la pena. Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado JESÚS JAVIER NARVAEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
Se le otorgó la palabra a la defensa quien solicita: Oída la manifestación de admisión de los hechos por parte de mi representado esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con el art. 376 del Código Penal, asimismo solicito las atenuantes establecidas en el art. 74 del Código Penal.
Seguidamente procede el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por la admisión de los hechos establecido en el art. 376 del COPP, la representación fiscal en su escrito acusatorio le imputo al ciudadano JESÚS JAVIER NARVAEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.672.773, oficio: Pescador, residenciado en Taguapire, parroquia Araya municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; y dicho delito establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio, siete (07) AÑOS de prisión, de conformidad con lo establecido en el art. 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia certificación de antecedentes penales en contra del hoy acusado; esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en los ordinales 4 del art. 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior del delito tipo, es decir, rebajándose en este caso a SEIS (06) años de prisión. Como quiera que hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el art. 376 del COPP, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se tata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las apersonas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley; por la escasa cantidad de sustancia estupefaciente incautada. Así se decide.
En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad Ley, CONDENA al acusado JESÚS JAVIER NARVAEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.672.773, oficio: Pescador, residenciado en Taguapire, parroquia Araya municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el mes de MARZO del año 2013. E igualmente se le condena más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinales 4 del Código penal, y 376 del COPP. Así mismo, se mantiene al acusado de autos, en el estado en que se encuentra. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez transcurra el respectivo lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOULAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIAO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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