REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001366
ASUNTO : RP01-P-2011-001366

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 5:21 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y de los Alguaciles Rober Duarte y Misael Castillo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano NELSON JOSÉ MOREY, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.946.514, nacido en fecha 06/07/1970, de profesión u oficio albañil, residenciado en Santa Fe, Calle Principal, Invasión La Esperanza, Casa S/N°, frente a la escuela Nueva Córdova, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia general de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano NELSON JOSÉ MOREY, plenamente identificado en autos, a quien esta representación fiscal le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI DEL CARMEN MARTÍNEZ SALAZAR, en virtud de la denuncia interpuesta por la misma, en fecha 20 de Marzo de 2011, quien manifestó que su esposo de nombre NELSON JOSÉ MOREY, aproximadamente a las 12:46 de la madrugada, momentos después de regresar una fiesta, en compañía de su hijo, comenzó a insultarla y después la sacó de la casa. Por tal motivo solicito que le sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se les impongan las establecidas en los numerales 3 y 13 del mismo artículo, considerando esta fiscalía el asistir a charla en la Oficina de asunto de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa, Piso 01, Cumaná, Estrado Sucre. Solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado NELSON JOSÉ MOREY, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que la investigación procure establecer la verdad de los hechos, siempre para mantener el buen orden de la familia y sin que ello signifique la culpabilidad de mi representado en el hecho que es objeto de esta causa, no se opone a la medida solicitada por la ciudadana Fiscal. Solicito copia del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano NELSON JOSÉ MOREY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI DEL CARMEN MARTÍNEZ SALAZAR, igualmente oída la exposición de la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que precalifica el Ministerio Público como lo son los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI DEL CARMEN MARTÍNEZ SALAZAR, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20 de Marzo de 2011, quien manifestó que su esposo de nombre NELSON JOSÉ MOREY, aproximadamente a las 12:46 de la madrugada, momentos después de regresar una fiesta, en compañía de su hijo, comenzó a insultarla y después la sacó de la casa. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado NELSON JOSÉ MOREY, como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Denuncia de fecha 20/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana OLI DEL CARMEN MARTÍNEZ SALAZAR (Folio 02 y vto). Acta de Entrevista de fecha 20/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana NELSY JOSEFINA MOREY GONZÁLEZ (Folio 03 y vto). Acta Policial de fecha 20/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 07 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 20/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 12 y vto). Registros Policiales N° 679 de fecha 20/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que el ciudadano NELSON JOSÉ MOREY, presenta el siguiente registro policial: CICPC/PUERTO LA CRUZ/12-05-1998: Detenido por uno de los Delitos Contra Las Personas (LESIONES), según expediente F-114.452 (Folio 16). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, se acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 consistentes en; PRIMERO: Prohibición del agresor a su residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; SEGUNDO: Comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3 y 13, consistentes en: PRIMERO: La salida de la residencia del presunto agresor, independientemente de su titularidad, autorizándolo solo a llevarse sus efectos personales e instrumentos y herramientas de trabajo; SEGUNDO: Asistir a charla en la Oficina de asunto de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa, Piso 01, Cumaná, Estrado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarando sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impone las establecidas en los numeral 3 y 13 del mismo artículo, consistentes en prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; la salida de la residencia del presunto agresor, independientemente de su titularidad, autorizándolo solo a llevarse sus efectos personales e instrumentos y herramientas de trabajo; y asistir a charla en la Oficina de asunto de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa, Piso 01, Cumaná, Estrado Sucre; medidas estas que operaran a favor de la ciudadana OLI DEL CARMEN MARTÍNEZ SALAZAR, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano NELSON JOSÉ MOREY, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.946.514, nacido en fecha 06/07/1970, de profesión u oficio albañil, residenciado en Santa Fe, Calle Principal, Invasión La Esperanza, Casa S/N°, frente a la escuela Nueva Córdova, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI DEL CARMEN MARTÍNEZ SALAZAR. Líbrese oficio a la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, a los fines de informar que el ciudadano NELSON JOSÉ MOREY, deberá recibir charla de orientación ante esa institución. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria

Abg. Martina Barreses