REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002938
ASUNTO : RP01-P-2009-002938
En el día de hoy, 25 de Marzo de 2010, siendo las 8:30 am., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ y JESÚS DANIEL BRITO ROMERO; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 25, 15, 16 y 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ciudadano CONRADO RAFAEL ALFONZO MOREY, y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verifica de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien se encuentra en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado, la víctima Conrado Rafael Alfonso Morey, el Abg. Eloy Rengel. Así mismo se deja constancia que el imputado de autos JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, solicito el derecho de palabra al Tribunal quien expuso: Quiero exonerar en este acto al defensor Abg. Eloy Rengel y nombro en su lugar al Abg. Iván Guarache, es todo. Acto seguido estando presente el Abg. Iván Guarache, acepto el cargo sobre el recaído y juro cumplir bien y fielmente con el cargo sobre el recaído. Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 15-08-09, que cursa a los folios 46 al 52, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ y JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CONRADO RAFAEL ALFONZO MOREY, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 05-07-09. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Víctima CONRADO RAFAEL ALFONZO MOREY, quien expone: No deseo declarar.
Acto seguido se impone al imputado, TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.702, de 27 años, residenciado en Los Molinos, Cerca de la Bodega Amarilla de esa Ciudad, hijo de Rafael Carrera, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Acto seguido se impone del precepto constitucional al imputado, JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.354, de 21 años, residenciado en boca de Los Molinos, Cerca de la Bodega Amarilla, Estado Sucre, hijo de Marbelis Romero, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ELOY RENGEL, quien expuso: “solicito al Tribunal que desestime la acusación, en virtud que no reúne los requisitos del ordinal 3 del artículo 326 del COPP, es decir, no emergen suficientes elementos de convicción para estimar a mi representado como autor de dichos delitos atribuidos por el fiscal del Ministerio público, y en caso de no compartir el Tribunal este criterio solicito al tribunal conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. IVAN GUARACHE, quien expuso: “solicito al Tribunal que desestime la acusación, en virtud que no reúne los requisitos del ordinal 3 del artículo 326 del COPP, y en caso de no compartir el Tribunal este criterio solicito al tribunal conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal. Es todo.
Este Tribunal TERCERO de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escuchada la declaración de la víctima, oído a los imputados así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 25, 15, 16 y 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ciudadano CONRADO RAFAEL ALFONZO MOREY, y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 05/07/2009; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 47 al 53, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su oportunidad legal, y en virtud de la comunidad de las pruebas las mismas pasan a ser partes del proceso.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron voluntariamente y por separado “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Se deja constancia que el imputado Tulio Martines solicito el cambio de sitio de reclusión.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ivan Guarache, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio. Se le concede el derecho de palabra al Abg. Eloy Rengel quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-
Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CONRADO RAFAEL ALFONZO MOREY, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, en sus términos mínimos, y conforme a las reglas del artículos 37 del Código Penal, relativo a la dosimetría penal aritmética y a las reglas del artículo 88 del mismo código, por tratarse de un concurso real de delitos, se procede a aplicar la pena por el delito mas grave con el aumento de la mitad del otro, siendo el mas grave el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, que aplicando la pena en su término mínimo se tomará como base para su cálculo la pena de Diez (10) Años, y en virtud de que el delito es frustrado la pena quedaría en Siete (07) años, mas la Mitad de la pena mínima del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, de Un (01) Año Y Seis (06) Meses, resultando en total una pena de Ocho (08) Años y Seis (06) Meses, que al hacer la rebaja por el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, calculado entre un tercio y la mitad, resultando una pena total a imponerse de Cinco Años de prisión, en virtud de la gravedad del primer delito y la concurrencia de delitos, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.702, de 27 años, residenciado en Los Molinos, Cerca de la Bodega Amarilla de esa Ciudad, hijo de Rafael Carrera, y de este domicilio y al imputado, JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.354, de 21 años, residenciado en boca de Los Molinos, Cerca de la Bodega Amarilla, Estado Sucre, hijo de Marbelis Romero, y de este domicilio; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CONRADO RAFAEL ALFONZO MOREY, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, en el mes de julio del año 2014. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. Se acuerda el cambio del sitio de reclusión para el imputado Tulio Enrique Martínez, en virtud que el mismo lo solicitó en esta sala de audiencias, quien deberá ser trasladado hasta el Internado Judicial de Cumaná. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Líbrese oficio al Comandante de Policía indicándole que deberá trasladar al imputado Tulio Enrique Martínez, hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boletas de encarcelación. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.-
Secretaria
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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