REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001052
ASUNTO : RP01-P-2010-001052

Visto el petitorio de la Abg. Galia González, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SARABIA HERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 07 – 09 – 1982, obrero, de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÍAZ FIGUEROA.

Señala la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presenta esta solicitud, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de la imputada, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicitando a este Tribunal en consecuencia decrete en contra de la ciudadana investigada de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del COPP.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de probabilidad a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÍAZ FIGUEROA, infiere la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en los artículos 413 del Código Penal, los cuales por haberse realizado en el mes de julio del 2009, en las inmediaciones del estacionamiento del Centro Comercial marina Plaza de Cumaná, cuando el ciudadano ANTONIO JOSÉ SARABIA HERNÁNDEZ, agredió en la cabeza con un objeto de vidrio, causándole unas LESIONES MENOS GRAVES, al ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÍAZ FIGUEROA.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Denuncia de fecha 23-07-2009, formulada por la víctima ya señalada, en la cual expuso los hechos ocurridos en el 18 de julio del 2009; cursante al Folio uno (01) de la causa, las actas de entrevista a los testigos presenciales Luis Alfredo Marjal y Agustín Ramón Jiménez, donde los mismos señalan las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que rielan en los folios siete (07) y ocho (08). Siendo entonces estos tres elementos de convicción los únicos que servirían de fundamento a este Tribunal para una eventual decisión, ya que del resto de las actuaciones no se desprende la vinculación de la investigada con el delito, en virtud de que son diligencias propias de la investigación, pero que no relacionan de manera directa al investigado con el delito.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Nada evidencia la Fiscalía con respecto a este numeral y el cual resulta de vital importancia a la hora de decretar una Orden de Aprehensión, si bien es cierto consta que se hizo una notificación al investigado, no consta si la misma fue enviada y menos entregada y recibida por persona alguna y mucho menos el investigado mismo, en consecuencia no consta que el Ministerio Público haya agotado las vías ordinarias para hacer comparecer al investigado, como es su Derecho.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal para que este Tribunal pueda decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SARABIA HERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 07 – 09 – 1982, obrero, de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÍAZ FIGUEROA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar Inadmisible la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SARABIA HERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 07 – 09 – 1982, obrero, de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÍAZ FIGUEROA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO