REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001051
ASUNTO : RP01-P-2010-001051

En el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 3:30 P.M., se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Galia González, Fiscal Primera del Ministerio Público Encargada, en contra de los imputados AURA VANESSA LACHEA HENRIQUEZ, GREIMAR DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, YAJAIRA JOSEFINA RONDÓN, CLAUDIBEL JOSÉ DE LA ROSA RIVERO, CARMEN DEL VALLE VALLEJO FUENTES, CESAR DARIO VELIZ COVA Y ERASMO JOSÉ MONROY PEREIRA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. Galia González, Fiscal Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Encargada, los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz. Se le preguntó a los imputados si contaba con Abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con Abogado de Confianza y se le designa como Defensor Publico Penal al Abg. Jesús Mayz, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

Se le dio inicio al acto el seguidamente el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados AURA VANESSA LACHEA HENRIQUEZ; venezolana, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.892.922, nacido en fecha 27-08-89, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Sabater, Segunda Calle, casa N° 01 Cumaná, Estado Sucre, hija de Víctor Lachea y Aura Henríquez; GREIMAR DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ; venezolana, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 21.093.827, nacido en fecha 03-04-90, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Alí Primera Cumaná, Estado Sucre, hija de Héctor Camare y de Erizón Carolina Ramírez; YAJAIRA JOSEFINA RONDÓN; venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 12.276.939, nacido en fecha 13-01-76, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Alí Primera, casa N° 43 Cumaná, Estado Sucre, hija de Rosa Rondón; CLAUDIBEL JOSÉ DE LA ROSA RIVERO; venezolana, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 17.763.511, nacido en fecha 07-04-83, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Hogar, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Alí Primera, casa 219 Cumaná, Estado Sucre, hija de Rodolfo de la Rosa y de Ligia de la Rosa; CARMEN DEL VALLE VALLEJO FUENTES; venezolana, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 10.953.253, nacido en fecha 01-08-70, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Alí Primera, casa S/N Cumaná, Estado Sucre, hija de Mirian Fuentes y de Alfredo Vallejo CESAR DARIO VELIZ COVA; venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.673.651, nacido en fecha 09-10-85, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Camillero, residenciado en Urb. Brasil, Sector II, Calle N° 11, Casa N° 10 Cumaná, Estado Sucre, hijo de Daicis Cova y de Julio Cesar Veliz Y ERASMO JOSÉ MONROY PEREIRA; venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 25.657.916, nacido en fecha 07-03-86, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Alí Primera, casa S/N Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 23 de marzo del 2010, fue aprehendido los ciudadanos antes identificados, luego que los mismo se encontraban alterando el orden público, mediante una protesta trancando la avenida, colocando barricadas, impidiendo el libre transito de los vehículos, con escombros y cauchos prendidos, al notar la presencia policial se exaltaron y comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión, por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza pública, logrando la retención de estos ciudadanos; Por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”.

El Tribunal impuso a los imputados GREIMAR DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ; YAJAIRA JOSEFINA RONDÓN; CLAUDIBEL JOSÉ DE LA ROSA RIVERO; CARMEN DEL VALLE VALLEJO FUENTES; CESAR DARIO VELIZ COVA; AURA VANESA LACHEA HENRIQUEZ, y ERASMO JOSÉ MONROY PEREIRA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando todos de viva voz, libre de apremio y sin coacción alguna no querer declarar.

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expone: “Visto y analizado las presentes actas que conforman el expediente, esta defensa en nombre y representación de las ciudadanas y ciudadanos, supra mencionados, esta defensa solicita una libertad sin restricciones de las mismas por cuanto se evidencia que la conducta de los justiciables no se subsume en los parámetros establecidos en los artículos 357 del código pena, ya que no hay testigos que corroboren de una manera fehaciente el delito de Obstaculización de las Vías de transito, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, no están llenos los extremos del articulo 250 en su ordinal 2, ya que solamente existe un acta policial, de lo expuesto la defensa solicita libertad sin restricciones de los justiciables en el supuesto negado de que este tribunal no comparte el criterio de la defensa, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral tercero, de presentaciones por ante este circuito judicial pena, solicito copias simples del acta.

A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS previsto y sancionado en el artículo 357, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se demuestra con acta policial cursante al folio 02 y 03, realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de cómo fueron aprehendidos los imputados, al folio 12 cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Luís Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la recepción del procedimiento, al folio 18 cursa inspección N° 666, realizada en el lugar de los hechos, por lo que se encuentra lleno el ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en relación al ordinal 2 ejusdem, se Observándose que únicamente existe un acta policial cursante al folio 02 y 03, en el cual se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones, a los imputados de autos, por no existir fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, ya que no hay testigos que corroboren de una manera fehaciente el delito de Obstaculización de las Vías de transito, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, y no están llenos los extremos del articulo 250 en su ordinal 2, ya que solamente existe un acta policial, negándotese de esta manera la solicitud del Ministerio Publico.

Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta Libertad sin restricciones a favor de los imputados AURA VANESSA LACHEA HENRIQUEZ; venezolana, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.892.922, nacido en fecha 27-08-89, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Sabater, Segunda Calle, casa N° 01 Cumaná, Estado Sucre, hija de Víctor Lachea y Aura Henríquez; GREIMAR DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ; venezolana, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 21.093.827, nacido en fecha 03-04-90, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Alí Primera Cumaná, Estado Sucre, hija de Héctor Camare y de Erizón Carolina Ramírez; YAJAIRA JOSEFINA RONDÓN; venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 12.276.939, nacido en fecha 13-01-76, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Alí Primera, casa N° 43 Cumaná, Estado Sucre, hija de Rosa Rondón; CLAUDIBEL JOSÉ DE LA ROSA RIVERO; venezolana, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 17.763.511, nacido en fecha 07-04-83, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Hogar, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Alí Primera, casa 219 Cumaná, Estado Sucre, hija de Rodolfo de la Rosa y de Ligia de la Rosa; CARMEN DEL VALLE VALLEJO FUENTES; venezolana, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 10.953.253, nacido en fecha 01-08-70, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Alí Primera, casa S/N Cumaná, Estado Sucre, hija de Mirian Fuentes y de Alfredo Vallejo CESAR DARIO VELIZ COVA; venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.673.651, nacido en fecha 09-10-85, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Camillero, residenciado en Urb. Brasil, Sector II, Calle N° 11, Casa N° 10 Cumaná, Estado Sucre, hijo de Daicis Cova y de Julio Cesar Veliz Y ERASMO JOSÉ MONROY PEREIRA; venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 25.657.916, nacido en fecha 07-03-86, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Alí Primera, casa S/N Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Asimismo se le hace la observación a los imputados que deben acudir a cualquier llamado que le haga el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO