REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000925
ASUNTO : RP01-P-2010-000925


Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, defensora del imputado DAVIDA JOSÉ MATA MATA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en el cual solicita a este Tribunal “…revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre su representado, en virtud de que no puede satisfacer las exigencias de la misma.

Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, sin embargo también es cierto que desde el 14 de marzo del 2010, día en que se le otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, hasta la presente fecha no ha presentado los fiadores solicitados, razón por la cual, a pesar de que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutita a la privación Judicial de Libertad, dicho imputado aún se encuentra privado de ella. Presenta la defensa Constancia de Bajos Recursos Económicos del ciudadano imputado emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre de este Estado; del mismo modo se observa que señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución. Ahora bien, al imputado no se le colocó caución económica, pero ante la imposibilidad de presentar fiadores y el estado de pobreza del mismo; este juzgador considera que lo procedente sería imponerle una caución juratoria; por todo lo anterior señalado es evidente que la medida que pesa sobre el imputado no puede ser satisfecha, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta de presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, en este caso la contenida en el artículo 256 Ord. 9 en concordancia con el artículo 259 ejusden, consistente en la obligación no ausentarse del territorio del estado Sucre; presentarse cada 08 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, defensora del imputado DAVID JOSE MATA; Venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.582.786, nacido en fecha 02/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Palomas, calle Villa Bicentenaria, casa número 09, a seis casas de la Licorería “Machete”, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 08 del Código Penal, en perjuicio DANNY GUEVARA FERNANDEZ, se declarara el cese de la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra Medida menos gravosa, en este caso será la contenida en el artículo 256 Ords. 3 y 6 en concordancia con los artículos 259 y 260 ejusden, consistente en la obligación de no tener comunicación alguna con la víctima de la causa, no ausentarse del territorio del estado Sucre; presentarse cada 08 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de traslado para la imposición y firma del acta para el día jueves 25 a las 8: 30 AM. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 256 Ord. 3 y 6 264, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado.- Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ