REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000165
ASUNTO : RP01-P-2010-000165
En el día de hoy, dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 8:00 a.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados NATALIO RAFAEL BOLÍVAR, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.955, soltero, de profesión u oficio latonero, nacido en fecha 30-09-1968, residenciado en el barrio San Baltasar, calle principal, frente al Terminal de Cumanacoa, casa S/N°, a tres casas del matadero, Municipio Montes del Estado Sucre; y JULIO CÉSAR BOLÍVAR, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.255, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11-01-1971, residenciado en el barrio San Baltasar, calle principal, frente al Terminal de Cumanacoa, casa S/N°, a tres casas del matadero, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.
Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Abg. Julneila Rodríguez, en sustitución de la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la defensoría pública N° 4; el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; y los imputados de autos,. Previo traslado del IAPES. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral, y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra de los imputados NATALIO RAFAEL BOLÍVAR, y JULIO CÉSAR BOLÍVAR, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 13-01-10, siendo las 9:55 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de comisión, y recibieron llamada telefónica, indicándoles que en una vivienda se encontraba el ciudadano de nombre Natalio Rafael Bolívar, quien presuntamente se encontraba vendiendo droga, por lo que nos trasladamos al lugar, ubicando una casa de fachada de bloque sin pintar, sin ventanas techo de asbesto, su entrada principal no tiene puertas, el ciudadano Natalio Rafael Bolívar, al ver la comisión se introdujo en la vivienda, por lo que se introdujeron a la misma, encontrado a otro ciudadano de nombre Julio Bolívar, pudiendo observar que uno de ellos arrojó una caja de fósforos, llamando al comandante para que enviaran un testigo al llegar el mismo procedieron a acercarse al lugar donde cayó la caja de fósforos, la cual estaba en un bloque , la cual al abrirla contenía 32 envoltorios de papel aluminio, se abrió uno para verificar su interior y contenía una sustancia de contextura sólida de color blanco presuntamente Crack y un envoltorio de papel plástico transparente de color amarillo y negro, contentivo en su interior de polvo de color blanco, presuntamente Cocaína, no encontrándoseles más evidencias de interés criminalístico. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados y se mantenga la medida de privación de libertad de dichos imputados, ya que las circunstancias que motivaron a dicha medida, no han variado.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo le solicito, que una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, se le otorgue nuevamente la palabra a mis representados, para ver si éstos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados NATALIO RAFAEL BOLÍVAR, y JULIO CÉSAR BOLÍVAR, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, y escuchados los alegatos de la defens, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 29-01-2010, cursante a los folios 39 al 43, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los ciudadanos NATALIO RAFAEL BOLÍVAR, y JULIO CÉSAR BOLÍVAR, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido el día 13-01-10, siendo las 9:55 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de comisión, y recibieron llamada telefónica, indicándoles que en una vivienda se encontraba el ciudadano de nombre Natalio Rafael Bolívar, quien presuntamente se encontraba vendiendo droga, por lo que nos trasladamos al lugar, ubicando una casa de fachada de bloque sin pintar, sin ventanas techo de asbesto, su entrada principal no tiene puertas, el ciudadano Natalio Rafael Bolívar, al ver la comisión se introdujo en la vivienda, por lo que se introdujeron a la misma, encontrado a otro ciudadano de nombre Julio Bolívar, pudiendo observar que uno de ellos arrojó una caja de fósforos, llamando al comandante para que enviaran un testigo; al llegar el mismo, procedieron a acercarse al lugar donde cayó la caja de fósforos, la cual estaba en un bloque, la cual, al abrirla, contenía 32 envoltorios de papel aluminio; se abrió uno para verificar su interior y contenía una sustancia de contextura sólida de color blanco, presuntamente Crack y un envoltorio de papel plástico transparente de color amarillo y negro, contentivo en su interior de polvo de color blanco, presuntamente Cocaína, no encontrándoseles más evidencias de interés criminalístico. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 41 al 42, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Se le otorga la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “vista la admisión de los hechos realizada en este acto por parte de mis defendidos, solicito al tribunal se imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4, ya que mi defendidos no poseen antecedentes penales. Así mismo, solicito se les revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, y se les restituya la libertad desde la misma sala de audiencias. Se le otorga la palabra al representante fiscal, quien expone: “solicito al Tribunal se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP.
Acto seguido, este Juzgado, admitida como ha sido la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos, da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de siete (07) años de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior, de la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar quedaría en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, Más las accesorias de Ley, y así debe decidirse. Con respecto a la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos; este Tribunal observa que en vista que aún no se le ha practicado la evaluación toxicológica que se ordenara realizar a los acusados de autos, este Tribunal, acuerda resolver por auto separado, una vez sean consignados a este Tribunal, dichos resultados; por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA A CUMPLIR A LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, a los ciudadanos NATALIO RAFAEL BOLÍVAR, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.955, soltero, de profesión u oficio latonero, nacido en fecha 30-09-1968, residenciado en el barrio San Baltasar, calle principal, frente al Terminal de Cumanacoa, casa S/N°, a tres casas del matadero, Municipio Montes del Estado Sucre; y JULIO CÉSAR BOLÍVAR, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.255, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11-01-1971, residenciado en el barrio San Baltasar, calle principal, frente al Terminal de Cumanacoa, casa S/N°, a tres casas del matadero, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2013. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención, por lo que se ordena que los mismos continúen recluidos en el IAPES, hasta tanto lo determine el Juez de Ejecución. Así mismo, se acuerda el traslado de los acusados de autos, hasta la medicatura forense de esta ciudad, el día lunes 22-03-2010, en horas de la mañana, para que se le practique evaluación toxicológica. Líbrese boleta de traslado y oficio a la medicatura forense. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLA RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON
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