REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003408
ASUNTO : RP01-P-2008-003408
En el día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 9:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, en la sala No. 3-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión a la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-0003408, seguida al imputado MAURO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-14.580230, MARIUSKA GABALDON delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 215 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano AQUILES JOSÉ MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 215 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano AQUILES JOSÉ MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO hijo de Eloina Vásquez y Mauro Vásquez, pescador, fecha de nacimiento 07-05-1980, edad 29 años, domiciliado Chacopata, calle el Guapango, casa S/N, al lado del cementerio, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 215 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano AQUILES JOSÉ MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, con la asistencia del alguacil JESÚS COLÓN, dejándose constancia, que se encuentran presentes el imputado de autos, previa citación, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON y la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, (en sustitución de la ABG. SUSANA BOADA), la víctima ciudadano Aquiles José Molero Cortez, titular de la cédula de identidad N° V-8.437.922.
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber al imputado sobre las del medidas alternativas a la prosecución proceso que son las siguientes: el Principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.-
Se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y que cursa a los folios 70 al 81 de las actuaciones y acuso formalmente al imputado MAURO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-14.580230, hijo de Eloina Vásquez y Mauro Vásquez, pescador, fecha de nacimiento 07-05-1980, edad 29 años, domiciliado Chacopata, calle el Guapango, casa S/N, al lado del cementerio, Estado Sucre; quien esta presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 215 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano AQUILES JOSÉ MOLERO y del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así como se le expidan copias simples de la presente acta”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Aquiles José Molero Cortez, quien figura como víctima, quien expone: El no fue, el que me agredió fue un grupo que estaba allí.- Es todo.- Acto seguido se impone al imputado MAURO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-14.580230. hijo de Eloina Vásquez y Mauro Vásquez, pescador, fecha de nacimiento 07-05-1980, edad 29 años, domiciliado Chacopata, calle el Guapango, casa S/N, al lado del cementerio, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo y manifestó: Yo no fui el que le pego a ese señor. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa público ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso: Esta defensa solicita que no sea admitida la acusación e su totalidad por cuanto la misma no reúne los requisitos del art. 326 del COPP, y oída la declaración de la víctima es evidente ciudadano juez, que el supuesto delito precalificado de Lesiones Leves, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por cuanto solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 ord. 1 del COPP. Solicito que una vez que este tribunal considere pertinente admitir o no la acusación le cede nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los fines que haga uso a las medidas alternativas ala prosecución del proceso; de no ser así hago mía las pruebas ofrecidas por la fiscalía de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, copia simple del acta.
El Tribunal Tercero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, lo declarado por la víctima, asimismo examinada como ha sido la exposición fiscal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir previamente observa, que de la declaración realizada en sala por la víctima, este ha sido claro en manifestar que el imputado MAURO JOSÉ VÁSQUEZ, no fue la persona que lo lesionó, pero que si se encontraba en la manifestación que se presentó en la población de Chacopata, en fecha 19-07-2008; y al no existir otro elemento en contra que avale las lesiones, ya que la víctima como único testigo presencial de dicho delito expresamente le ha exculpado; es por ello, que este Tribunal sobresee el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AQUILES JOSÉ MOLERO; conforme al art. 318 numeral 1 del COPP, por no poderse atribuir el hecho imputado por este delito al imputado de autos, todo conforme a lo declarado en sala por la víctima. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, imputado por la Fiscalía Séptima en contra del acusado de autos; este Tribunal considera que dicha acusación si reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se indican los datos que sirven para identificar al imputado quien quedo identificado como MAURO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-14.580230. hijo de Eloina Vásquez y Mauro Vásquez, pescador, fecha de nacimiento 07-05-1980, edad 29 años, domiciliado Chacopata, calle el Guapango, casa S/N, al lado del cementerio, Estado Sucre; en ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según escrito acusatorio ratificado en esta sala por la Fiscal del Ministerio Publico el hecho ocurrió en fecha 19-07-2008, encuadra perfectamente los hechos ocurridos en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, asimismo cabe señalar que en el escrito acusatorio se indica los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, e indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimientos de medios de prueba, la calificación jurídica dada y la solicitud del enjuiciamiento del imputado.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la vindicta pública por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, e perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano MAURO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-14.580230. hijo de Eloina Vásquez y Mauro Vásquez, pescador, fecha de nacimiento 07-05-1980, edad 29 años, domiciliado Chacopata, calle el Guapango, casa S/N, al lado del cementerio, Estado Sucre. Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias. Asimismo, se le Sobresee en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AQUILES JOSÉ MOLERO; conforme al art. 318 numeral 1 del COPP, por no poderse atribuir el hecho imputado por este delito al imputado de autos, todo conforme a lo declarado en sala por la víctima; por ello se decreta el sobreseimiento de la causa por este delito.
En este estado, habiéndose admitido parcialmente la acusación fiscal, el Tribunal instruye al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole el derecho de palabra, se le concede y manifiesta: “Admito los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, para la suspensión del proceso y me compromete a cumplir con las obligaciones impuestas.- Es todo.-.
Seguidamente este tribunal oída la manifestación del imputado en forma libre y espontánea le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta que: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito al Tribunal se proceda a imponer la suspensión Condicional del Proceso, en ese sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que se suspenda el proceso seguido a su representado y que el tribunal fije las condiciones que ha bien tenga considerar; así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo, Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal quien no tiene objeción en la suspensión del proceso. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: no tengo objeción.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado y siendo que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, imputado por la Representante del Ministerio Público no son de gran magnitud, aunado a que no merecen penas privativas de libertad y no sobrepasa los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo, y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho habiéndose comprometido el acusado a cumplir con las condiciones que se le impongan.
Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE EL PROCESO, por el lapso de seis (06) meses al ciudadano MAURO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-14.580230, hijo de Eloina Vásquez y Mauro Vásquez, pescador, fecha de nacimiento 07-05-1980, edad 29 años, domiciliado Chacopata, calle el Guapango, casa S/N, al lado del cementerio, Estado Sucre; bajo las siguientes condiciones: No incurrir en hechos similares al que dio origen la presente causa, y presentarse ante la UTAPS, quien será el organismo encargado de designarle u delegado de prueba al acusado de autos y informarle al Tribunal que el mismo ha cumplido cabalmente con todos los requisitos por ellos exigidos. Seguidamente el Tribunal impone al acusado MAURO JOSÉ VÁSQUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Juzgado, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Por último se acuerda oficiar a la UTAPS, informándole de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
Juez Tercero De Control,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
Secretario
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