REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001943
ASUNTO : RP01-P-2009-001943
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el ABG. Jesús Mayz, defensor del imputado EDGAR ALEXANDER LUNAR ORTIZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita a este Tribunal “…la revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre su representado…”
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: consta en la causa que al imputado, el 08 de mayo del 2009, se le acordó las presentaciones continuas (cada 8 días) por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses, las cuales una vez revisado el Libro Diario del Tribunal se observa que se le dio fiel cumplimiento, superando incluso el término impuesto por el Tribunal, siendo su última presentación, el 10 de marzo del corriente; Este Tribunal Tercero de Control considera que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta y decretar su cese, por cumplimiento de la misma. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida Cautelar impuesta, impuesta al imputado EDGAR ALEXANDER LUNAR ORTIZ, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, de 36 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.658.446, nacido el 10-11-1972, soltero, de profesión vigilante, hijo de NELLIS DELVIRA ORTIZ Y PEDRO ANTONIO LUNAR, y residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, 4ta calle casa N° 06, cerca de la Aldea Universitaria, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se declara CON LUGAR en cuanto a la solicitud de la defensa pública. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 256 Ord. 3 y 6 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y al imputado. Remítase junto con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Es Todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON
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