REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000185
ASUNTO : RP01-P-2010-000185

En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo del dos mil diez (2010), siendo las 12:00 del mediodía, se constituyó en la sala No. 03-B el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano HECTOR JESUS LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.887.489, taxista, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Casanay, cerca de la plaza Bolívar, sector Los Chaguaramos, casa sin numero, donde esta la invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball, Casanay, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado previo traslado; el representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ y el Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZÁLEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010), el cual cursa a los folios 54 al 59 de la causa y acusó formalmente al ciudadano HECTOR JESUS LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.887.489, taxista, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Casanay, cerca de la plaza Bolívar, sector Los Chaguaramos, casa sin numero, donde esta la invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball, Casanay, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano HECTOR JESUS LOPEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Acto seguido el Juez impone al ciudadano HECTOR JESUS LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.887.489, taxista, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Casanay, cerca de la plaza Bolívar, sector Los Chaguaramos, casa sin numero, donde esta la invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball, Casanay, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, quien expuso: en este estado la defensa solicita la nulidad de la acusación en virtud de que se violaron los derechos del imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los derechos del imputado, pues se inició el proceso en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diez (2010), cuando es detenido en un allanamiento practicado por funcionarios del I.A.P.E.S., posteriormente fue privado de su libertad en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), en audiencia oral de presentación; ahora bien, fundamento dicha nulidad y que la misma sea retrotraída a la fase de investigación ya que se le violaron los derechos a mi defendido, de proveer todos los elementos que lo exculpen de la acusación planteada por el Fiscal y de los elementos de convicción que tuvo el Tribunal y de las actuaciones procesales que tuvo para imputarle de dicho delito, pues como se puede ver mi defendido fue privado de su libertad en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), y la fiscalía presentó acto de acusación penal en fecha primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010), es decir, once (11) días después de la audiencia oral de presentación el fiscal presentó la acusación cercenando el derecho de mi defendido de proveer todos los medios que lo exculpen de responsabilidad, pues el Código Orgánico Procesal Penal establece que el Fiscal tiene treinta (30) días para presentar acusación, pero éste ha tenido un actitud no cónsona con las Leyes que tutelan los derechos del imputado y los derechos humanos y mal puede este Tribunal en todo caso, respaldar una posición inadecuada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público al socavar los derechos del imputado; pues este Tribunal como ente de tener el control judicial de las pruebas, tal como lo establece el C.O.P.P., puede en esta audiencia restaurar los defectos materializados por la fiscalía undécima del ministerio Público, retrotrayendo la causa a la fase de investigación para que pueda esta defensa y el imputado promover todos los elementos que lo exculpen de la misma. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal como punto previo y antes de pronunciarse con respecto a la procedencia de la admisión o inadmisión de la acusación fiscal, y en atención a la solicitud de nulidad de la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones: alega la defensa a los fines de sustentar su solicitud que existen violaciones a los derechos fundamentales de su defendido, siendo a criterio deber de este Juzgado decretar la nulidad de la acusación presentada en apego a la Constitución y Leyes de la República, ahora bien, de la revisión de autos se evidencia que la presente causa se inicia en razón de un procedimiento practicado por Funcionarios Policiales quienes dando cumplimiento a decisión de un Tribunal de Control de esta jurisdicción que autorizare la realización de visita domiciliaria practican la detención del imputado, se observa asimismo que la orden de allanamiento expedida cumple con los requisitos de Ley establecidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el procedimiento practicado fue llevado a cabo con estricto acatamiento a las disposiciones legales que lo regulan. Asimismo arguye el Defensor que consecuencialmente y como producto de la nulidad que debe ser declarada el proceso debe retrotraerse a la fase de investigación, por cuanto el Ministerio Público viola también los derechos de su defendido al presentar acto conclusivo antes de los treinta (30) días establecidos en el texto adjetivo penal; en este sentido se observa que efectivamente el Ministerio Público presenta acusación antes de los treinta (30) días a los que alude el tercer aparte del artículo 250 del referido texto legal, no obstante se hace imperante destacar que dicho período de tiempo no se trata de un término legal, sino de un lapso, ello por cuanto la norma citada claramente establece que si el Juez acuerda luego de celebrada audiencia oral, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, pudiendo la defensa solicitar la realización de las diligencias tendientes a exculpar a su defendido antes de la presentación del acto conclusivo. En razón de lo expresado y ante la inexistencia de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, debe declararse sin lugar la nulidad solicitada por la defensa como en efecto se declara Y ASÍ SE DECIDE.

Habiendo proveído el Tribunal respecto de la solicitud de nulidad, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia de la admisión o inadmisión de la acusación fiscal, de esta manera pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado HECTOR JESUS LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.887.489, taxista, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Casanay, cerca de la plaza Bolivar, sector Los Chaguaramos, casa sin numero, donde esta la invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball, Casanay, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del C.O.P.P., y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano HECTOR JESUS LOPEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo.

Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Tercero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el mismo su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO HECTOR JESUS LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.887.489, taxista, natural de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Casanay, cerca de la plaza Bolívar, sector Los Chaguaramos, casa sin numero, donde esta la invasión cerca de la quebrada y la cancha de sofball, Casanay, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ




SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ