REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001437
ASUNTO : RP01-P-2009-001437
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 9:30 AM, se constituyó en la sala N° 3-Acho de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. DOUGLAS RUMBOS, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida a los ciudadanos SAMIR JOSÉ DÍAZ FERMÍN, C.I N° V-13.846.830, residenciado San Antonio del Golfo, Calle Los Andes, Casa S/N, cerca del cementerio, fecha nacimiento 02-12-77, edad 23 años, hijo de María reyes y Eleucipio Díaz; comerciante; y JOSÉ GREGORIO OROZCO LUNAR, C.I N° V-17.538.891, residenciado Muelle de Cariaco, Calle las Flores, Casa S/N, cerca de la cancha, fecha nacimiento 13-10-83, edad 26 años, hijo de Luisa Orozco y Tomás Alcalá; profesión u oficio indefinido; presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana AMÉRICA TERESA LAREZ ZORRILLA.
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal 10° (e) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputados de autos (previa citación), la víctima AMÉRICA TERESA LAREZ ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.954.667, los Defensores Privados Abg. PEDRO RUIZ y Abg. JOSÉ SÁNCHEZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal 10° (e) ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, el cual cursa a los folios del 47 al 51 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados SAMIR JOSÉ DÍAZ FERMÍN, y JOSÉ GREGORIO OROZCO LUNAR, (plenamente identificados en actas), por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del art 65.5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMÉRICA TERESA LAREZ ZORRILLA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 04-04-2009. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en los escritos acusatorios, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales, para ser incorporados por la lectura, todos estos medios referidos en los escritos acusatorios. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima AMÉRICA TERESA LAREZ ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.954.667, quien expone: Yo lo único que quiero es que ellos me paguen el monto de los daños sufridos, y que no se metan más conmigo.
Acto seguido el Tribunal les impone a los Imputados SAMIR JOSÉ DÍAZ FERMÍN, y JOSÉ GREGORIO OROZCO LUNAR, (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes por separado y a viva voz, manifestaron: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, quien expuso: Solicito la no admisión de la acusación por no reunir los extremos del art. 326 del COPP.
El Tribunal Tercero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: Se ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados SAMIR JOSÉ DÍAZ FERMÍN, C.I N° V-13.846.830, residenciado San Antonio del Golfo, Calle Los Andes, Casa S/N, cerca del cementerio, fecha nacimiento 02-12-77, edad 23 años, hijo de María reyes y Eleucipio Díaz; comerciante; y JOSÉ GREGORIO OROZCO LUNAR, C.I N° V-17.538.891, residenciado Muelle de Cariaco, Calle las Flores, Casa S/N, cerca de la cancha, fecha nacimiento 13-10-83, edad 26 años, hijo de Luisa Orozco y Tomás Alcalá; profesión u oficio indefinido; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMÉRICA TERESA LAREZ ZORRILLA, por los hechos ocurridos en fecha 04-04-2009. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; igualmente se acoge lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados SAMIR JOSÉ DÍAZ FERMÍN, y JOSÉ GREGORIO OROZCO LUNAR, acerca de las Formulas Alternativas A La Persecución Del Proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra a los acusados quienes manifiestan por separado: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo unas condiciones; asimismo le ofrecemos a la víctima la cantidad de TRES MIL 3.000,00 Bs F, por los gastos que le ocasionamos, dicho monto lo pagaremos en un lapso de mes y medio, asimismo le ofrecemos disculpas a la víctima.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: En virtud de la manifestación libre y espontánea de mis representados de admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso; una vez acordada la misma por este tribunal solicito se le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se comprometerán a cumplir con todas las condiciones que le decrete el tribunal y a pagar el monto acordado. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer a los imputados se comprometan a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal, y que cumplan con la indemnización de los gastos ocasionados a la víctima. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima quien manifiesta: Que no se opone, siempre y cuando ellos cumplan con lo que le imponga el tribunal y me paguen los gastos ocasionados, acepto la propuesta realizada por los acusados en el monto a pagar.
El Tribunal Tercero de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por los acusados de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso, observando que de las actuaciones se desprende que los acusados no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que los acusados de autos han admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, siendo el delito imputado de la categoría de los delitos leves, no excediendo el término máximo exigido en la Ley para aplicar la figura de Suspensión Condicional del Proceso, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y visto que los mismos poseen buena conducta predelictual y visto la no oposición de la víctima, ni la objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos.
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (01) año a los acusados SAMIR JOSÉ DÍAZ FERMÍN, C.I N° V-13.846.830, residenciado San Antonio del Golfo, Calle Los Andes, Casa S/N, cerca del cementerio, fecha nacimiento 02-12-77, edad 23 años, hijo de María reyes y Eleucipio Díaz; comerciante; y JOSÉ GREGORIO OROZCO LUNAR, C.I N° V-17.538.891, residenciado Muelle de Cariaco, Calle las Flores, Casa S/N, cerca de la cancha, fecha nacimiento 13-10-83, edad 26 años, hijo de Luisa Orozco y Tomás Alcalá; profesión u oficio indefinido; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del art 65.5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMÉRICA TERESA LAREZ ZORRILLA, y se le impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo primer aparte 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: A parte de las impuestas en fecha 07-04-2009 que son: Prohibición de acercarse a la víctima, por si mismo o a través de terceras personas; el pago de indemnización de la cantidad de TRES MIL (3.000,00 Bs F), por los gastos ocasionados a la víctima, divididos en MIL QUINIENTOS (1.500 BsF), para cada ciudadano; asimismo se fija un mes y quince días para el pago de dicha suma de dinero a la víctima de autos; No incurrir en conductas similares a las que dieron origen a la presente causa y acudir a la UTAPS a las presentaciones impuestas por dicho órgano, el cual estará vigilado por el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 42, 43, 44.2 y primer aparte, por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal les pregunta a los acusados si se da por enterado de las condiciones impuestas, quienes manifestaron por separado, estar dispuestos a cumplir las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba a los acusados de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Es todo. CÚMPLASE.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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