REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000953
ASUNTO : RP01-P-2010-000953

En el día de hoy, 16 de Marzo de 2010, siendo las 3 :00 pm, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rumbos Ruiz, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida contra la ciudadana FELIPA JOSEFINA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del mismo articulo.
Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó que designaba al abogado CARLOS ZERPA como su defensor, por lo que encontrándose presente Acepta el cargo sobre el recaído, presta el juramento de Ley, se impone de las actuaciones y se le concede un plaza prudencial para el análisis de las mismas.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 16/03/2010, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de la ciudadana FELIPA JOSEFINA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 14 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas de Tarde, se trasladaron los funcionarios SUB INSP (IAPES) LUIS JIMENEZ, AGENTE (IAPES) CESAR ÑAÑEZ, quienes se trasladan por el tramo vía de Araya punta Araya, logrando avistar a un vehiculo que funge como taxi y a bordo iba un conductor y dos pasajeros un masculino y un femenino le ordenan al conductor que se detuviera a un lado de la vía una vez detenido el mismo es cuando se observó que la ciudadana femenina arrojó algo por la ventana procediendo a acercarse a donde la ciudadana había lanzado los objetos y constataron que se trataba de 2 bolsas transparentes de material sintético contentivo de una sustancia blanca de la presunta droga denominada crack se le enseñó lo incautado al conductor y al otro ciudadano y se procede a detener a la ciudadana; en vista de lo antes expuesto se le informo que quedaría detenida y en su procedieron a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado la misma como FELIPA JOSEFINA SALAZAR; siendo trasladada junto con lo incautado hasta la sede de la comisaría municipal. Se dejo constancia que el peso bruto de la presunta droga es de dos gramos con doscientos quince miligramos de cocaína y siete gramos con doscientos treinta miligramos de crack; por todo lo antes expuesto solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, y solicitó se continué por el procedimiento ordinario y copia simple del acta producto de esta audiencia”. Es todo.
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando QUERER declarar y expone; La droga no era mía yo pare un taxi venia en mi taxi y el señor mas adelante sin consultarme monto otro pasajero cuando yo venia en el taxi venían los motorizados si como dicen ellos yo estaba fichada por drogas por que no llevaron a una femenina para que me revisara esa droga no es mía, me revisaron ellos mismos me rompieron la camisa yo no quería que me revisaran el bolso yo en ningún momento llevaba droga, si la consumo pero no era mía esa droga, quiero que me hagan un examen toxicológico. Yo no vi nada me di cuenta que era droga allá, cuando estaba en la comisaría pensé que me llevaban detenida para que me revisara la femenina. Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal en virtud de lo siguiente la defensa solicita la nulidad absoluta del acta de aseguramiento que riela al folio 8 por incumplir los requisitos del articulo 115 de la LOCTISSEP, ya que en la misma quedan espacios en blanco en lo que a peso de la sustancia presuntamente incautada se refiere, cantidad, estado y consistencia en que la encontraron así como carece del nombre e identificación del funcionario que debió haber realizado dicha actuación, así mismo dicha acta señala como fecha de realización en su encabezamiento el día 13 de marzo de 2010, cuando presuntamente los hechos que dieron origen a la aprehensión de mi defendida ocurrieron en fecha 14/03/2010, es decir que los funcionarios que levantaron esta acta detentan facultades sobrenaturales para vislumbrar los acontecimientos futuros, por lo que claramente se violenta lo establecido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución Nacional, asimismo la defensa solicita la nulidad absoluta en la que se establece el registro de la cadena de custodia de evidencias físicas que riela al folio 9 de que la defensa pudo notar que el funcionario que entrega, recibe y traslada la sustancia incautada es el mismo es decir JOSE RAFAEL MILLAN CI 16314307 y es distinto al funcionario que colecta y custodia la evidencia de nombre LUIS JIMENEZ credencial 0117, lo que claramente violenta lo establecido en COPP vigente articulo 202 A, por lo que en consecuencia el procedimiento empleado para la cadena de custodia se encuentra en entredicho y no está garantizada la integridad, autenticidad, originalidad del elemento probatorio que podría ser el acta que aquí impugno ya que según el tercer aparte de la norma in comento esta planilla de registro de evidencia física debe contener la indicación en cada una de sus partes de los funcionarios o personas que intervinieron en el resguardo, colección, embalaje etiquetaje y traslado para evitar y detectar cualquier modificación de estos elementos probatorios, en consecuencia y al ser decretada la nulidad absoluta de las actas de conformidad con lo dispuestos en los artículos 190, 191, y 195 del COPP y sustentado además esta defensa en la teoría del árbol de los frutos envenenados según la cual deben ser decretada la nulidad de los actos subsiguientes a los acá impugnados, debe ser decretada la libertad sin restricciones de mi defendida no obstante si este tribunal no acogiese el criterio esgrimido por esta defensa solicita sea impuesta de un medida cautelar de la contemplada en el articulo 256 del texto adjetivo amparada en la presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 del COPP y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi auspiciada haya sido autora o participe en la comisión del hecho punible que inauditamente le atribuye el Ministerio Público debido a que al folio 3 corre inserta acta policial en al que establece circunstancias de hecho no obstante en la misma no se establece de qué manera mi auspiciada haya ocultado, quitado de la vista o tapado la tenencia ilícita de la sustancia presuntamente incautada, tal y como se define ocultar en el articulo 2 de la ley especial, así las cosas los funcionarios hacen al detención de un vehiculo sin existir o manifestar que existía sospecha alguna de que uno de estos tripulantes estuviere cometiendo o haya cometido algún delito, corroborado esto con las declaraciones de los testigos que presuntamente presenciaron dicho procedimiento aunado a ello mi auspiciada no posee registros policiales ni antecedentes penales, posee domicilio en el Estado Sucre, los testigos establecen no conocerla y la pena que pudiera llegarse a imponer es menor d e10 años por lo que claramente se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, circunstancias que deben ser concurrentes a la hora de decretar la privación de libertad y pido se me expida copia simple de la presente acta.
Este Tribunal para decidir observa en relación a la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones se declara IMPROCEDENTE toda vez que si bien es cierto que se aprecian imprecisiones en las actas impugnadas las mismas pueden dilucidarse resolverse o aclararse en la investigación que recién se inicia y visto lo solicitado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley especial que rige la materia, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, encontrándose así materializado el primer ordinal del referido articulo 250 e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-10, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, comisaría Araya, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia, la cual riela al Folio 03, del Acta de Entrevista, de fecha 14-03-2010, rendida por el ciudadano EDMUNDO MARTINEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, cursante al Folio 04, del Acta de Entrevista, de fecha 14-03-2010, rendida por el ciudadano OSWALDO BELTRAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, cursante al folio 05, Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautadas, cursante al Folio 08, con Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2010, suscrita por el funcionario, AGENTE (CICPC) RAFAEL MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al Folio 10, con Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-03-2010, cursantes a los Folios 9 vto)., del Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0096, suscrita por los funcionarios del (CICPC) CRUS PEREZ Y ALEXANDER ABOHULA y la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a la drogas denominada CRACK con un peso bruto de 7 g con 230 mg, Y un resultado positivo a la drogas denominada COCAINA con un peso bruto de 2 g con 215 mg, cursante al folio 16 cursante. Encontrándose cubierto el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado participó en los hechos investigados. Así mismo se observa que en relación al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga u obstaculización; no se encuentran debidamente acreditadas tales exigencias debido a que la imputada tiene arraigo en la jurisdicción aunado a que la posible pena a imponer es menor a 10 años lo que no hace presumir que esta evada la acción de la justicia, aunado a la escasa cantidad de droga incautada,; elementos estos que hacen que este juzgador decrete Sin lugar la solicitud Fiscal en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada FELIPA JOSEFINA SALAZAR, nacida el 07/03/1984, de 25 años de edad, ci 17540839, hija de OLIVIA CARREÑO Y WILFREDO SALAZAR , de oficio ama de casa y residenciada en Punta de Araya, sector el barrio cerca de la plaza, casa sin numero, frente a la plaza, detrás del modulo CDI, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 8 DIAS POR ANTE EL REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSA POR UN LAPSO DE 6 MESES Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMEINTO Y FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6 del Art. 256 del COPP, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud y así sale de la sala. Se acuerda vista la anuencia de la imputada el examen toxicológico de la misma Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía. Expídanse las copias solicitadas. Líbrese oficio al laboratorio de toxicología del CICPC. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11 del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
JUEZ 3 DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS

SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ