REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000949
ASUNTO : RP01-P-2010-000949
En el día de hoy, 16 de marzo de 2010, siendo las 02:30 PM, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra de la imputada JONMARY CAROLINA GARCES SUAREZ, venezolana, nacida en fecha 02-03-1978, de 32 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14337439, residenciada en Brisas del Golfo, Casa N° 230, Cumaná, Estado Sucre y quien actualmente se encuentra recluida en la Comandancia del Destacamento 78 Guardia Nacional de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto la imputada del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y designa al abogado MARIO BASTARDO, como su defensor quien comparece aceptó el cargo sobre el recaído, presta el juramento de Ley y se impone de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a las acta del expediente, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual se narran los hechos de fecha 15-03-2010 siendo las 9 am, cuando funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 78, salen de comisión de inteligencia en vehiculo particular con destino al mercado municipal específicamente a la entrada donde se encuentra un puesto de venta de ropa, ya que habían obtenido la información que la ciudadana que atendía el negocio distribuía drogas, solicitan la colaboración de dos ciudadanos FREDDY BARRETO Y NARCISO RAMIREZ, para que funjan de testigos presenciales del procedimiento, luego observan a una ciudadana que vestia sueter de rayas de color azul y blanco identificarse os funcionarios como agentes de la guardia nacional optó por sacar una bolsa plástica de color azul que tenía debajo de la blusa a la altura de los senos y la arrojó al suelo, procediendo a recogerla y mostrársela a los testigos, colocándola sobre una mesa cercana se abre la bolsa y se observa que en su interior contenía 4 envoltorios, 3 de color azul y 1 de color blanco los cuales contenían otros envoltorios de color verde y negro , contentivos a su vez de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, se traslada a la ciudadana a la comandancia y se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, arrojando la misma un peso bruto de 0.5 gramos. Es por lo antes expuesto que solicito se decrete a la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la imputada: “No deseo declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “la defensa no va a realizar ningún tipo de oposición a la solicitud fiscal, toda vez que a mi defendida la asiste el principio de presunción de inocencia, reservándome el derecho de esgrimir alegatos defensivos en una etapa ulterior a esta así como de proponer diligencias de investigación y por ultimo pido se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el Abg. RUDY PEREZ, en contra de la imputada JONMARY CAROLINA GARCES SUAREZ, venezolana, nacida en fecha 02-03-1978, de 32 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14337439, residenciada en Brisas del Golfo, Casa N° 230, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistida por el defensor privado Abg. MARIO BASTARDO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, cuando en fecha 15-03-2010; Igualmente, surgen elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud, que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 3 y 4 Cursa acta policial de fecha 15-03-2010 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional en donde deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la detención de la imputada de autos; cursa al folio 05 Acta de Aseguramiento de Droga suscrita por funcionarios de la guardia Nacional en donde se deja constancia de la droga incautada en el procedimiento; al folio 06 Acta de Entrevista realizada al ciudadano NARCISO RAMIEZ ACOSTA quien fungió como testigo en las presentes actuaciones; al folio 07 Acta de Entrevista realizada al ciudadano FREDDY JESUS BARRETO PEREZ quien fungió como testigo en las presentes actuaciones; ambos corroboran el dicho de los funcionarios, al folio 12, cursa Registros de cocaína, arrojando un peso bruto de 0,5 gramos;; quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es acoger con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual fuera solicitada por el representante fiscal, en contra de la imputada de autos; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JONMARY CAROLINA GARCES SUAREZ, venezolana, nacida en fecha 02-03-1978, de 32 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14337439, residenciada en Brisas del Golfo, Casa N° 230, Cumaná, Estado Sucre y quien actualmente se encuentra recluida en la Comandancia de la Guardia Nacional Destac 78 Cumaná, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal 11 (del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional destacamento 78, adjunto a boleta de libertad. Líbrese Oficio a la Unidad de alguacilzago de esta sede. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, sale en buen estado físico. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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