REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000948
ASUNTO : RP01-P-2010-000948

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 5:05 PM., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Douglas Rumbos, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra de la imputada NATALIA DEL VALLE VELASQUEZ GARCÍA; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Tercero el Ministerio Público Abg. Edgar Rangel.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la imputada antes nombrada previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. Alberto González, quien estando presente informo al tribunal estar debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 44.239 y domicilio procesal Calle Petión Centro Comercial santiago Tobia Planta Alta como su defensor, por lo que encontrándose presente Acepta el cargo sobre el recaído, presta el juramento de Ley, se impone de las actuaciones y se le concede un plazo prudencial para el análisis de las mismas y con domicilio y previa designación hecha por la ciudadana imputada y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 14/03/2010 en horas de la mañana en la población de Cumanacoa, funcionarios policiales procuran la aprehensión de la imputada de autos, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 414, 277 Y 77 ordianles 1° y 13° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ELENA HERNÁNDEZ CARPINTERO, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de la imputada NATALIA DEL VALLE VELASQUEZ GARCÍA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.538.576, nacida en fecha 25-06-1986, hija de Zoraida García y de Cesar Velásquez, residenciada en San Lorenzo, Calle Falcón, casa S/N, Frente a la Iglesia Martin de Caranapuey del Municipio Montes del Estado Sucre, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

Se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando la imputada lo siguiente: “Se bajaron dos personar de un carro haciendo a legación de que yo la agredí verbalmente, donde yo no conozco esas personas, yo me encontraba con mi menor hija ellos me golpearon, yo los denuncie y me dicen que ellos no podían quedar preso en la policía ella me agredió y en la mesa estaba una hojilla y yo trate de defenderme, ellos me dieron golpes en la cabeza en los brazos y en la cara. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alberto González, quien expone: “Una vez escuchado el planteamiento de la solicitud fiscal este defensor, considera que lo oportuno es que debería desestimarse tal aplicación de medida privativa de libertad y en su caso sustituir la misma por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de la establecida en el artículo 256 en cualquiera de sus nueves ordinales. Fundamenta y racionamiento de la petición de la defensa, en base a lo establecido en el artículo 250 del COPP, si bien es cierto que podría estimarse que esta lleno el extremo establecido en el ordinal primero del mismo articulado, no menos cierto es que considera et defensor que los autos que acompañan la solicitud fiscal no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada a ha sido autora de todos los hechos punibles precalificado por la vindicta pública, observa este defensor que con relación al tipo penal que señala el ministerio público en su solicitud de medida privativa de libertad que se refiere al porte ilícito de arma blanca previsto en el artículo 277n del Código penal, es evidente que ese tipo penal no se refiere al supuesto planteado por el ministerio público, que va dirigido a un supuesto porte de arma blanca, ya que como se observa del articulo 272 al 282 del Código Penal se refiere a las armas descritas en la ley sobre armas y explosivos, debe aclarar este defensor que el instrumento jurídico que se refiere a las armas blanca establece que la misma deben ser considerada de legalidad para su porte de acuerdo a la medida de su hoja que debe ser consideradaza para su ilicitud a partir de 7 CMTS. Con respecto al tipo penal de la resistencia a la autoridad, la cual con el debido respeto al ministerio público no señala el tipo penal especifico donde la encuadra aun apresar de esta circunstancia lo oportuno es alegar que no existe un solo elemento de convicción, que determine que se puede estimar que la imputada ha sido autora o participe en un hecho punible como el señalado por el ministerio público el del supuesto de resistencia a la autoridad. Con relación a las lesiones intencionales gravísimas prevista y sancionada en el artículo 414 la cual el ministerio publico la relaciona con el articulo 77 del código penal, aun a pesar de que el criterio de este defensor es que el tipo penal correcto que debe establecerse en presunción de la solicitud fiscal, es la establecida en el artículo 415, considera este defensor que debería desestimarse de una medida privativa de libertad por que en el presente caso no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3, aun a pesar de que estamos en una fase inicial y que el efecto de la misma es una fase investigativa en la cual se debe determinar responsabilidad por parte del imputado, se evidencia que este tipo penal por si solo y aun por la concurrencia de los otros tipos penales, que señala el ministerio público en la sumatoria, la cual debería estimarse con relación a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, no se llenaría el extremo exigido por el legislados en su artículo 251 parágrafo primero, es decir que en este caso a criterio del defensor se debe estimar que no estamos en presencia en el peligro de fuga, debiéndose estimar que la imputada tiene su arraigo en el país, su domicilio en el municipio monte del Estado Sucre, la pena no excede de 10 años en su limite máximo, el informe medico señala que no se puede precisar las secuelas, la conducta predelictual ya que no registra entradas policiales y el comportamiento de la imputada durante el proceso, por todo lo antes expuesto considero oportuno en este acto que este juzgador se sirva estimar la declaratoria sin lugar la medida de privación de libertad y en su lugar se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito la practica de examen medico forense para mi defendida.- Es todo”.

Este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogado Edgar Rangel; en contra de la imputada NATALIA DEL VALLE VELASQUEZ GARCÍA, quien se encuentra asistido por el defensor privado Abg. Alberto González, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 414, 277 Y 77 ordinales 1° y 13° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ELENA HERNÁNDEZ CARPINTERO; este Juzgado Tercero Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 14/03/2010 en horas de la mañana en el sector de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, funcionarios policiales procuran la aprehensión de la imputada, según declaran en acta de investigación penal que cursan al folio 07 y su vuelto, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se procura la detención de la imputada de autos; al folio 02 y Vto. Cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadana ROSARIO ELENA HERNÁNDEZ CARPINTERO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; a los folio 03 y Vto y 4. cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ JESÚS MARÍN CARVAJAL; al folio 10 cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; cursa al folio 15 acta de investigación penal suscrita por el funcionario LUÍS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público a la imputada de autos; al folio 19 cursa examen médico legal practicado a la victima ROSARIO ELENA HERNÁNDEZ, en la cual se deja constancia de una herida de 4 CMS, suturada en región supraorbitaria derecha, asistencia médica de un día, tiempo de curación 12 días. Herida cortante de tres CMS suturada en hemicara derecha, Herida cortante en región inferior de mejilla derecha, herida cortante de 5 CMS en nasogeniana derecha, herida cortante de 6 CMS en región mentoniana derecha, herida de 10 CMS suturada en región manipular izquierda, dos heridas cortantes suturadas en labio inferior, indentación traumática en labio inferior, una lesión redondeada equimiotica, edematosa y escoriada que semeja mordedura humana en cara, anterior de tercio proximal con media de antebrazo derecho. Excoriaciones en región dorsal mano derecha. Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal N° 705, realizada a un arma blanca (hojilla) marca gillette platinum-plus. Al folio 21 cursa memorando 611, en el que se refleja que la imputada no registra entradas policiales; Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2, con respecto al ordinal 3, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la conducta violenta y explosiva desplegada por la ciudadana quien no tomó en cuenta el sitio donde se encontraba para desplegar su acción delictual, pudiéndose entender que puede influir en victimas, testigos y demás funcionarios poniendo en riesgo la investigación, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del delito investigado; y existiendo el peligro de obstaculización; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Respecto a los delitos calificados este Tribunal considera que el delito de porte ilicito de arma blanca, el mismo debe ser desestimado en virtud de, tal como lo señala la defensa, el porte ilícito de arma blanca previsto en el artículo 277 del Código penal, es evidente que ese tipo penal no se refiere al supuesto planteado por el ministerio público, que va dirigido a un supuesto porte de arma blanca, ya que como se observa del articulo 272 al 282 del Código Penal se refiere a las armas descritas en la ley sobre armas y explosivos, por lo que el instrumento jurídico que se refiere a las armas blanca establece que la misma deben ser considerada de legalidad para su porte de acuerdo a la medida de su hoja que debe ser estimada para su ilicitud a partir de 7 CMTS, por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad plena y medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y estimándose solamente lo relativo a la modificación de los delitos imputados; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana NATALIA DEL VALLE VELASQUEZ GARCÍA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.538.576, nacida en fecha 25-06-1986, hija de Zoraida García y de Cesar Velásquez, residenciada en San Lorenzo, Calle Falcón, casa S/N del Municipio Montes del Estado Sucre, por su presunta participación en delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 414 Y 77 ordinales 1° y 13° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ELENA HERNÁNDEZ CARPINTERO; quien quedará recluida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. De igual forma se acuerda la practica de evaluación medico forense solicitada por la defensa, en tal sentido la imputada deberá ser trasladada el día Jueves 18 de marzo del año 2010, en horas de la mañana, hasta la sede de la medicatura forense de esta ciudad, con la finalidad de efectuarle la evaluación medico legal. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio a la medicatura forense y boleta de traslado al IAPES. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario.- Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
Juez Tercero De Control,
Abg. Douglas Rumbos.

Secretario
Abg. Carlos Gonz