REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000947
ASUNTO : RP01-P-2010-000947
En el día de hoy, 16 de marzo de 2010, siendo las 4pm se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por el Abg. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL; Venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.904.813, nacido en fecha 17/02/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en las delicias de Caiguire, Sector las Colinas, cuarta calle, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Zenaida Villarroel e Iván José Alvino, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Público 2 Penal ABG. JESUS MAYZ Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Pública Penal al ABG. Jesús Mayz quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL para el ciudadano CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL; Venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.904.813, nacido en fecha 17/02/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector las Colinas, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Zenaida Villarroel e Iván José Alvino, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 14/03/2010, siendo las 11:25 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el barrio Caigüire, sector Carabela, donde avistaron a un sujeto en actitud sospechosa y al realizar una revisión corporal se encontró adherido a su cuerpo en la parte derecha de la cintura por la espalda, un arma de fuego tipo escopeta, cargado con cartuchos el ciudadano se encontraba en avanzado estado etílico, por lo que procedieron a detenerlo. En virtud de esto solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “No deseo declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. JESUS MAYZ quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta defensa amparada en el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad contemplados en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional, solicito la libertad sin restricciones por los argumentos que a continuación paso a expresar si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y que no esta prescrito tal y como lo establece el articulo 250 en su numeral 1 no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción tal como lo establece el numeral 2 del referido articulo ello emerge de las actas procesales específicamente del acta policial en donde se habla de un procedimiento con relación a una persona que presuntamente le es decomisada un arma de fuego sin la presencia de testigos en tal sentido solicito la nulidad de dicha acta de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP por los argumentos ya expresados es de hacer notar de que en la misma acta policial el mismo funcionario expresa que el ciudadano estaba en estado de ebriedad considerablemente una conducta que no justifica el hecho de que el mismo se encontraba en posesión de dicha arma asimismo fue golpeado ya que las mismas actas dicen que tiene un golpe en la cabeza y tuvo que ser transferido al hospital Salvador Allende, tal como consta en el folio 3 de la causa para curarle las heridas infringidas por los funcionarios en tal sentido solicito se abra la averiguación a los funcionarios que practicaron el procedimiento se inste a la fiscalía de derechos fundamentales a que realice la investigación pertinente, y en el supuesto de que el tribunal no acoja el criterio de la defensa solicito medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible e inmediato cumplimiento para mi representado, en consecuencia se le restituya la libertad desde esta sala y se me otorgue copia simple del acta. Es todo”.
A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal como punto previo en atención a la nulidad solicitada que DESESTIMA la misma toda vez que la ausencia de testigos que corroboren el procedimiento no vicia al acta de nulidad ni relativa ni absoluta pues en la misma se señala la fecha en que se realizó, el funcionario que la suscribe con su nombre completo y cargo, debidamente firmada por los funcionarios actuantes además de presentar sello húmedo, no presenta borrones y narra con claridad la actuación policial cubriendo los extremos que exige la ley adjetiva al respecto, aunado a que el articulo 205 del COPP continente de la inspección a personas no señala como exigencia la presencia de testigos, resuelta la solicitud de nulidad es de resaltar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se puede verificar, al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 6 cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario agente Luís Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la recepción del procedimiento junto con el detenido y el arma de fuego decomisado. Al folio 11 cursa memorando N° 609 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 417-505, suscrita por el experto Douglas Bello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a un arma de fuego. Al folio 13 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma tipo escopeta, calibre 12MM, de color oxido, seriales 37287 y un cartucho, calibre 12MM, color azul y dorado, marca saga, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de Control, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda imponer al imputado CARLOS ANTONIO ALVINO VILLARROEL; venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.904.813, nacido en fecha 17/02/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caigüire, Sector las Colinas, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Zenaida Villarroel e Iván José Alvino, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo en presentarse las veces que sea requerido por este Tribunal. Apartándose del pedimento fiscal en relación al ordinal 3 del artículo 256 del COPP, en virtud de los escasos elementos de convicción presentados, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía superior del Estado Sucre, a los fines de que apertura investigación a los funcionarios actuantes del procedimiento. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
|