REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000934
ASUNTO : RP01-P-2010-000934


En el día de hoy, 14 de Marzo de 2010, siendo las 2 :45 pm, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rumbos Ruiz, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida contra el ciudadano EDUAR JOSE PINTO PINTO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo.

Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó que solicitaba la designación de un defensor público, por lo que encontrándose presente la defensora publica cuarta de guardia ABG JULNEILA RODRIGUEZ Acepta el cargo sobre ella recaído, se impone de las actuaciones y se le concede un plaza prudencial para le análisis de las mismas.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 14/03/2010, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano EDUAR JOSE PINTO PINTO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.540.675, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 05-04-1984, hijo de Dunia Josefina Pinto y Antonio Pinto, residenciado en Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 91, casa N.-07, de esta Ciudad de Cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 12 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 10:55 horas de mañana, se trasladaron por ordenes de la superioridad, los funcionarios CABO/1RO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, DTGDO (IAPES) HENRY HERNADEZ, DTGDO (IAPES) JOSE ORTIZ, DTGDO (IAPES) DELIA VELIZ Y AGENTE (IAPES) FRANCISCO LOZADA, al Barrio Brasil, Sector 2, Vereda 91, Nº.-07, de esta localidad, a realizar pesquisa de una vivienda de bloque, de color verde, con rejas de color rojo, donde presuntamente se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que de inmediato conformaron una comisión policial, trasladándose los mismos al lugar antes referido en compañía de dos testigos presénciales, los cuales quedaron identificados como JUAN MANUEL ANDRADE SUARES Y CARLOS ANDRADE SALAZAR SALAMANCA, una vez en el lugar antes referido y en presencia de los testigos, procedieron a tocar la puerta de la vivienda, abriendo la misma un ciudadano el cual quedo identificado como EDUAR JOSE PINTO PINTO, a quien los efectivos de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del COPP, se le identificaron como funcionarios policiales, y le informaron que practicarían una revisión a su vivienda de conformidad con lo establecido en el Articulo 210 del COPP ordinal 2 de la referida Ley, posteriormente dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano solo, practicándosele una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándosele el bolsillo delantero del pantalón que llevaba puesto setenta y dos bolívares fuertes (Bs.f 72) en billetes de aparente curso legal; luego se procedió a la revisión de la vivienda, comenzándose por el primer cuarto no encontrándose objetos de interés criminalistico, seguidamente en el segundo cuarto al abrir la puerta del lado derecho se encontró un envase de plástico transparente con el logo tipo de Helados Cali, en su interior un envoltorio de tamaño mediano de material sintético color blanco, atado con un material de color verde, contentivo en su interior de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, siete envoltorios de material sintético de color verde, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína, tres envoltorios de material sintético contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína, catorce envoltorios de material sintético contentivos en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, cuatro envoltorios de tamaño regular de material sintético de color azul, atado con hilo blanco contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, una bolsa transparente de material sintético contentivo en su interior de 133 pequeños fragmentos de sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, un envase de arcilla de tamaño pequeño de color verde y punto blanco, en su interior con 21 envoltorios de material sintético contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, cinco envoltorios de material sintético contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, dos envoltorios de material sintético de color verde pardoso contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína, dos envoltorios de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, un colador de maya fina con mango de color rojo, dos tijeras con mango plástico de color negro marca OFICA, y otras de mango plástico de color verde y gris, marca STAINLESS STEEL, un plato de porcelana Marca AA, con tres dibujos impresos de árbol, un colador verde marca polo y otro de color dorado marca SALCO, tres teléfonos celulares, uno marca LG, uno ZTE y uno MOTOROLA modelo K1, igualmente se encontró en el mismo cuarto en una mesa de noche un televisor Marca Daewo, 14 pulgadas color plateado, un equipo de Sonido, Marca Panasonic, color negro, modelo SA-AK510; en vista de lo antes expuesto se le informo que quedaría detenido y se procede a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como EDUAR JOSE PINTO PINTO; siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial. Se dejo constancia en la presente acta policial que el peso bruto de las presuntas drogas son de 14,3 gramos de COCAINA 15,1 gramos de MARIHUANA y 8,1 gramos de Crack; por todo lo antes expuesto solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, el cual merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, y solicitó se continué por el procedimiento ordinario y copia simple del acta producto de esta audiencia”. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar

Se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal y solicito la nulidad de las actuaciones toda vez que la visita domiciliaria fue realizada sin la respectiva orden de allanamiento, aunado a que no están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP ya que mi representado vive en esta localidad en consecuencia solicito la libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del texto adjetivo amparados en la presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 del COPP y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pido se me expida copia simple de la presente acta.

Acto seguido, este Tribunal para decidir observa visto lo solicitado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley especial que rige la materia, considera quien aquí decide que Declara improcedente la nulidad planteada toda vez que si bien es cierto que no se realizó la visita domiciliaria previa orden de allanamiento no es menos cierto que el ingreso a la casa fue con el consentimiento de la persona que allí se encontraba y bajo la presunción por pesquisas de que se estaba cometiendo o desarrollando una acción ilícita cuestión que se corrobora con las sustancias y demás enseres incautados, habiendo actuado los funcionarios bajo la excepción prevista en el articulo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal una vez declarada la improcedencia del alegato defensivo se decide en los siguientes términos; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, encontrándose así materializado el primer ordinal del referido articulo 250 e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de lo siguiente: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-10, suscrita por los funcionarios CABO/1RO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, DTGDO (IAPES) HENRY HERNADEZ, DTGDO (IAPES) JOSE ORTIZ, DTGDO (IAPES) DELIA VELIZ Y AGENTE (IAPES) FRANCISCO LOZADA, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias cursantes al Folio Folio 03 vto y 4, Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son de las drogas denominadas Crack, Cocaína y Marihuana, cursante al Folio 05; Acta de visita domiciliara, de fecha 12-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, los testigos presénciales y el imputado de autos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de las sustancias y objetos decomisados en el mismo, cursante a los Folios 6, 7 y 8, Actas de Entrevistas, de fecha 12-03-2010, rendidas por los ciudadanos JUAN MANUEL ANDRADE SUARES y CARLOS ANDRADE SALAZAR SALAMANCA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y corroboran el dicho de los funcionarios, cursante al Folio 10, Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-2010, suscrita por el funcionario, AGENTE (CICPC) LUISAURA CORASPE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante a los Folios 13 y 14, Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 12-03-2010, cursantes a los folios 15,16.17 y 18), Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0063, suscrita por los funcionarios del (CICPC) LUIS TORRES CARLOS Y HENRY LUGO y la experto MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojò un resultado positivo a la drogas denominadas CRACK, MARIHUANA y COCAINA, cursante al folio 25 vto, experticia de Reconocimiento Legal N.-164, expediente N.-417.493, de fecha 13 de Marzo de 2010 realizado a los objetos incautados cursante al Folio 26 y vto, Encontrándose cubierto el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado participó en los hechos investigados. Así mismo se observa e que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 2°: “La pena que podría llegarse a imponer en el caso que va de 4 a 6 años, en el Ordinal 3° “La magnitud del daño causado” nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado a un hecho de lesa humanidad, que causa un grave daño social, va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país y el Ordinal 5°“La conducta predelictual del imputado” ya que se evidencia acta de Registros Policiales N°-597, expediente Nº. I-417.493, suscrito por la Agente: DOUGLAS BELLO, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: EDUAR JOSE PINTO PINTO, SI PRESENTA registros policiales por ante ese organismo, cursante al folio 16; elementos estos que hacen que este juzgador decrete totalmente con lugar la solicitud Fiscal en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acoge la solicitud fiscal y desestima el pedimento de la defensa y en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUAR JOSE PINTO PINTO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.540.675, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 05-04-1984, hijo de Dunia Josefina Pinto y Antonio Pinto, residenciado en Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 91, casa N.-07, de esta Ciudad de Cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad Inmediata del imputado dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11°del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma del acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
Juez 3 de Control

Abg. DOUGLAS RUMBOS

Secretario
Abg. CARLOS GONZÁLEZ