REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000933
ASUNTO : RP01-P-2010-000933
En el día de hoy, 14 de Marzo de 2010, siendo las 2 :00 pm, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rumbos Ruiz, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la seguida contra el ciudadano HENRY JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del mismo articulo.
Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó que solicitaba la designación de un defensor público, por lo que encontrándose presente la defensora publica cuarta de guardia ABG JULNEILA RODRIGUEZ Acepta el cargo sobre ella recaído, se impone de las actuaciones y se le concede un plaza prudencial para le análisis de las mismas.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 14/03/2010, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano HENRY JOSE MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-13.597.838, nacido en fecha 09-08-1978 natural de Cumana Estado Sucre, residenciado frente al Barrio las Paloma, cerca de la Florida, casa Nº-23 de esta Ciudad de Cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 12 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 12:50 horas de Tarde, se trasladaron los funcionarios DETECTIVE (IAPES) ORLANDO MARCANO, AGENTE (IAPES) MANULE RAMOS Y AGENTE (IAPES) SANDY SUAREZ, por ordenes de la superioridad al Liceo Antonio José de Sucre, específicamente por la calle Montes, ya que por varias llamadas telefónicas de varias personas del lugar que no se quisieron identificar por su integridad, indicando esta que cerca del lugar se encontraba un ciudadano que vestía, camisa manga larga de color mostaza y pantalón corto pre lavado y zapato de color negro con blanco, presuntamente dedicado al expendio de sustancias estupefacientes, al llegar a la dirección antes indicada, observamos a un ciudadano que se encontraba aparado, frente al liceo, por lo que procedieron a buscar la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigo en el procedimiento a realizar, quedando identificados como Alexis Jesús Bruzual Patiño y Cruz Rafael Herrera Rojas, luego procedieron a identificarse de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del COPP, y de inmediato se le dio voz de alto, manifestándosele al ciudadano que iba a ser requisado de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del COPP, en presencia de los testigos, lográndose incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un (01) frasco de color azul, con tapa de color blanco contentivo en su interior de ciento cincuenta (150) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón se le incauto la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes ( Bs.f 120 ); en vista de lo antes expuesto se le informo que quedaría detenido y en su defecto procedieron a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como HENRY JOSE MARTINEZ; siendo traslado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial. Se dejo constancia en la presente acta policial que el peso bruto de la presunta droga es de Diez Gramos con Cuatro Miligramos (10g con 4mg); por todo lo antes expuesto solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, y solicitó se continué por el procedimiento ordinario y copia simple del acta producto de esta audiencia”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando QUERER declarar y expone; Yo soy un pobre lava carros, eso no es mío. Es todo.-
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal vista que no están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP ya que mi representado vive en esta localidad en consecuencia solicito medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del texto adjetivo amparados en la presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 del COPP y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pido se me expida copia simple de la presente acta.
Este Tribunal para decidir observa visto lo solicitado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley especial que rige la materia, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, encontrándose así materializado el primer ordinal del referido articulo 250 e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE (IAPES) ORLANDO MARCANO, AGENTE (IAPES) MANULE RAMOS Y AGENTE (IAPES) SANDY SUAREZ, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia, la cual riela al Folio 02, del Acta de Entrevista, de fecha 12-03-2010, rendida por el ciudadano ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, cursante al Folio 03, del Acta de Entrevista, de fecha 12-03-2010, rendida por el ciudadano CRUZ RAFAEL HERRERA ROJAS, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, cursante al folio 04, Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia son es droga de la denominada Crack, cursante al Folio 05, con Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2010, suscrita por el funcionario, AGENTE (CICPC) WILLIAN JIMENEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al Folio 08, con Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 12-03-2010, cursantes a los Folios 9 vto y 10 vto)., del Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0063, suscrita por los funcionarios del (CICPC) LUIS RIVAS, ALEXANDRE ABOULA y la experto Yrisluz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a la drogas denominada CRACK con un peso neto de Siete Gramos con Trescientos Miligramos (7 g con 300mg), cursante al folio 15. Encontrándose cubierto el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado participó en los hechos investigados. Así mismo se observa e que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 2°: “La pena que podría llegarse a imponer en el caso que va de 6 a 8 años, en el Ordinal 3° “La magnitud del daño causado” nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado a un hecho de lesa humanidad, que causa un grave daño social, va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país y el Ordinal 5°“La conducta predelictual del imputado” ya que se evidencia Acta de Registros Policiales N°-596, expediente Nº. I-417.487, suscrito por la Agente: RIVERO VICENTE, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: HENRY JOSE MARTINEZ, SI PRESENTA registros policiales por ante ese organismo, cursante al folio 16; elementos estos que hacen que este juzgador decrete totalmente con lugar la solicitud Fiscal en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acoge el pedimento fiscal y desestima la petición de la defensa, y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HENRY JOSE MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.838, nacido en fecha 09-08-1978 natural de Cumana Estado Sucre, residenciado frente al Barrio las Palomas, cerca de la Florida, casa Nº-23 de esta Ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva del imputado dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11°del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
JUEZ 3 DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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