REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000932
ASUNTO : RP01-P-2010-000932

En el día de hoy, 14 de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 1:00 pm, se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del imputado CARLOS JAVIER SALAZAR RENGEL, venezolano, nacido en fecha 23-03-1973, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.276.115, residenciado en cantarrana, tercera calle, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; y quien actualmente se encuentran recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rengel; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado y en consecuencia designa a la Abg. Alina García como su defensora esta comparece a la sala acepta el cargo y presta el juramento de Ley y a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las actuaciones y se le concede un lapso prudencial para el estudio de las actas.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a las actas del expediente, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en dicho escrito se narran los hechos de fecha 12-03-2010 siendo las 11 am, cuando funcionarios del CICPC, se trasladan a una residencia ubicada en la Urbanización Cantarrana, tercera calle, Cumaná Estado Sucre, con la finalidad de cumplir y practicar una orden de allanamiento una vez en el referido lugar encuentran piezas de vehículos pertenecientes a un Fiesta Power que guarda relación con el expediente I-417.380 donde aparece como victima la ciudadana Rossana del Valle Mendoza Mora, procediendo a la detención del ciudadano. Es por lo antes expuesto que solicito se decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “Los objetos que me quitaron yo los compré, yo soy taxista, mi carro tenía las puertas malas y un señor al que le hice una carrera me dijo que tenía unas puertas que podían servirle a mi carro y yo se las compré y el me las trajo hasta mi casa. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expone: “Revisadas las presentes actuaciones, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, reservándose para oportunidades ulteriores esgrimir argumentos defensivos y proponer diligencias de investigación”. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el Abg. Edgar Rengel, en contra del imputado CARLOS JAVIER SALAZAR RENGEL, quien se encuentra asistido por la defensora Abg. ALINA GARCIA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; han de ser declarada con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 12-03-2010; Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: acta de investigación penal cursante al folio 1 y 2 de fecha 12-03-2010 suscrita por funcionarios del CICPC, en donde deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, del procedimiento para la materialización del allanamiento y de la detención del imputado de autos; actuaciones referidas a Autorización de Allanamiento debidamente selladas y firmadas por la Juez Primero de Control de esta sede Abg. Maria Gabriela Farìas, cursantes a los folios 3 al 5, acta de visita domiciliaria cursante al folio 6 en la que se refiere que una vez en el sitio del allanamiento específicamente en la urbanización Cantarrana, tercera calle, vivienda con fachada pintada de color blanco y acompañados de dos testigos realizan una revisión del lugar encontrando diferentes objetos pertenecientes a vehículos, inspección 581 realizada por funcionarios del CICPC al lugar de los hechos , al folio 9 y vto cursa planilla de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas colectadas, específicamente de, cuatro puertas para vehículos de color blanca, dos delanteras, apreciándose la del lado derecho desprovista de su vidrio y retrovisor, 2 traseras de color blanca ambas carentes de vidrios, 2 vidrios de puertas para vehículos, 1 compuerta para vehículos de color blanca con su respectivo vidrio donde se lee Fiesta Power y 2 logotipos laterales uno del equipo los Leones y otro del Magallanes, 1 parachoques trasero, 1 tanque de gasolina, para vehículos de material sintético de color negro, 1 asiento trasero negro y gris, 4 tazas de rines color gris, tres donde se lee en su centro Ford, 2 cinturones de seguridad de color negro, 1 sistema de alarma de vehículos, 2 brazos y cepillos limpiaparabrisas, 2 sistemas eléctricos de control de vidrios ascendente y descendentes, 1 sistema manual, de vidrios, 2 protectores internos de puertas de color negro y gris, 1 casco o componente externo de una caja de velocidad, una caja de cartón contentiva de eje y engranajes de caja de velocidad, inspeccion cursante al folio 8 practicada por el CICPC a un vehiculo incautado en el procedimiento marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, placas DC765T, cursa al folio 12 acta de entrevista de la ciudadana ROSSANA MENDOZA quien entre otras cosas señala que fue llamada por el CICPC con la finalidad de observar piezas recuperadas y reconoció que las mismas pertenecían a su vehiculo que le fue robado el 04-03-2010, pudiendo reconocer la puerta derecha de la parte trasera así como la puerta trasera la cual tenía pegada dos calcomanías una al lado izquierdo identificada con el logo del equipo Magallanes y la otra del lado derecho del equipo Leones del Caracas, a los folios 13 y 14 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos JONDER JESUS GALANTON CORONADO y RICHARD ALEJANDRO CARVAJAL BENITEZ, testigos presenciales del allanamiento y quienes corroboran el dicho de los funcionarios, cursa la folio 18 experticia de reconocimiento legal 163 practicado por el CICPC a los objetos y piezas incautadas, cursa la folio 22 experticia de reconocimiento y avalúo real 9700-263-0719-V-093-10, practicada por funcionarios del CICPC al vehiculo Daewoo placas DC765T que arroja como conclusión un valor aproximado de 20.000 bolívares así como la chapa de la carrocería suplantada, los seriales de seguridad y de motor originales; elementos estos en los que se sustenta la presente solicitud; quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es acoger con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual fuera solicitada por el representante fiscal, en contra del imputado de autos; Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JAVIER SALAZAR RENGEL, venezolano, nacido en fecha 23-03-1973, de 36 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12276115, residenciado en cantarrana, tercera calle, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, librese ofico al IAPES adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía 3 del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que sale en buen estado físico. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ