Abg. Carlos Gonz REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000930
ASUNTO : RP01-P-2010-000930

En el día de hoy, 14 de marzo de 2010, siendo las 01:55, se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por el Abg. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado EDINSON JESUS SALAZAR MENESES; venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 16.701.339, nacido en fecha 17/06/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector 03, calle 05, vereda 08, urbanización la llanada, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Pública Penal a la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL para el ciudadano EDINSON JESUS SALAZAR MENESES; venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 16.701.339, nacido en fecha 17/06/1984, de estado civil soltero, de profesión Sindicalista de construcción, residenciado en el sector 03, calle 05, vereda 66, urbanización la llanada, casa sin número, por la entrada de la llanada, a una cuadra de la licorería el bodegón de moisés, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-999-1762 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 13/03/2010, siendo las 09:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron orden de allanamiento y al realizar una minuciosa revisión del inmueble se logró colectar en la segunda habitación sobre un escaparate, un arma de fuego, tipo pistola, marca RUGER, sin serial visible ya que los mismos se encuentran limados, con empuñadura de color negro y carril cromado contentiva en su cargador de siete cartuchos sin percutir calibre 07MM, por lo que procedieron a detenerlo. En virtud de esto solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “No deseo declarar”

Se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta defensa amparada en el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad contemplados en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional, solicito medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible e inmediato cumplimiento para mi representado, en consecuencia se le restituya la libertad desde esta sala y se me otorgue copia simple del acta. Es todo”.

A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se puede verificar, al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 02 y 03 cursan actuaciones relacionadas con la orden de allanamiento practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y autorizada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Al folio 05 cursa Inspección N° 592. A los folios 08, 09 y 10 cursan actas de entrevista suscritas por los ciudadanos JESUS ANIBLA SALAZAR CARREÑO, LUIS MIGUEL CARVAJAL GOMEZ Y ALBERT JOSE REGEL PEREZ, testigos presenciales del procedimiento. Al folio 11 cursa memorando N° 600 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 167 realizada al arma incautada en el procedimiento. Al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma tipo pistola, calibre 9MM, Marca RUGER, modelo STURM, de color negro y plateado, sin seriales visibles con su respectivo cargador y siete cartuchos calibre 9MM, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público.

Este Tribunal impone al imputado EDINSON JESUS SALAZAR MENESES; venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 16.701.339, nacido en fecha 17/06/1984, de estado civil soltero, de profesión Sindicalista de construcción, residenciado en el sector 03, calle 05, vereda 66, urbanización La Llanada, casa sin número, por la entrada de La Llanada, a una cuadra de la Licorería el Bodegón de Moisés, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-999-1762, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ