REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000929
ASUNTO : RP01-P-2010-000929

En el día de hoy, 14 de marzo de 2010, siendo las 01:30 PM; se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-00929 seguida al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BETANCOURT, 33 años, titular de la cédula de identidad N° 16.486.393, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la llanada lomas de ayacucho, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 Y 50 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de JOSIMAR CAROLINA SALAZAR ACOSTA; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la ley especial que rige la materia y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Décima (e) del Ministerio Público, la victima de autos y la defensa Pública Penal Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la ley especial que rige la materia y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEJANDRO ANTONIO BETANCOURT, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 12/03/2010, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 Y 50 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de JOSIMAR CAROLINA SALAZAR ACOSTA ratificando a tal efecto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta.

Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.-

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en estos casos lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor y en cuanto a la solicitud de medida cautelar esta defensa se opone a la misma ya que es suficiente con las medidas de protección que prevé la ley especial, así mismo solicito se le restituya la libertad a mi representado amparándome en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito copia simple del acta”. Es todo.

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien solicita a este Tribunal La ratificación de las medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la ley especial y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 01 cursa acta de Investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 02 cursa acta de denuncia de la victima de autos donde deja constancia que se encontraba en la casa de una vecina con su hija mayor, cuando escuchó un alboroto, ella iba para su rancho cuando vio a su ex concubino que estaba destrizado la puerta, l tomó a la fuerza, la metió dentro del rancho y comenzó a golpearla sin motivo alguno. Al folio 04 cursa constancia médica emanada del Hospital Patricio Antonio Alcalá, área de emergencia donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos. Al folio 10 y 11 cursa acta de entrevista de fecha 13/02/2010 suscrita por JORMARYS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CARVAJAL y LUIS DANIEL VILLARROEL VILLAOEL, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 16 cursa acta de investigación penal de fecha 13/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 17 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un pico con mango de madera marca BELLOTA 809-0. Al folio 21 cursa Inspección N° 591. Al folio 23 cursa examen médico legal N° 162 donde se deja constancia que la victima de autos presentó Contusión equimótica y escoriada en rodilla izquierda, contusión equimótica, escoriada y edematosa en región malar derecha, escoriaciones lineales en tercio distal cara anterior, pierna, brazo y pie derecho, contusión equimótica y edematosa en cara posterior de brazo derecho, con asistencia médica de un día y curación e incapacidad por ocho días.

En consecuencia este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la ley especial que rige la materia y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BETANCOURT, 33 años, titular de la cédula de identidad N° 16.486.393, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la llanada lomas de ayacucho, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 Y 50 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de JOSIMAR CAROLINA SALAZAR ACOSTA Medidas éstas consistentes en: la prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio, la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, para ello se oficiará al Comandante del Puesto policial Nº 01 de Brasil, para que designe una comisión que realice recorridos policiales por el domicilio de la ciudadana JOSIMAR SALAZAR. Así mismo la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: Presentaciones cada 15 días por el lapso de 06 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se hagan efectivas las presentaciones. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

Secretario
Abg. Carlos Gonzále