REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000923
ASUNTO : RP01-P-2010-000923

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 08:05 AM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Douglas Rumbos, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del imputado JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano RAMON VILLASMIL MARQUEZ y LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA.

Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, la Abg. Luisani Colon y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el tribunal le designa en este acto al Abg. Luisani Colon, la cual regenta la Defensoría Pública; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo sobre él recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones, tomando el juramento de Ley.

Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 07/03/2010, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la presunta participación del ciudadano JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en acta de inspección Nº 298, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMON VILLASMIL MARQUEZ y LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA. Los hechos se suscitaron en fecha 07/03/2010 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recibe llamado radial donde informaban que a la altura del distribuidor los bordones, cerca de la planta eléctrica se encontraban dos personas parcialmente calcinadas en el interior de un vehiculo; apersonándose comisión de ese cuerpo observando en el sitio el cuerpo de una persona de sexo masculino quien se le aprecio heridas de bala y una herida irregular producida por objeto contundente, así mismo se observó el cuerpo de una persona de sexo femenino parcialmente calcinado, de igual manera se observo el vehiculo donde se presume andaban las victimas el cual se encontraba parcialmente quemado, colectándose evidencias, sosteniendo entrevistas con varios ciudadanos a quienes la comisión pregunto si conocían al hoy imputado, manifestando estos conocerlos, trasladándose hasta la residencia de este donde se visualizó en el piso un teléfono celular resultando propiedad del occiso; por tal razón esta representación fiscal conforme a las previsiones del articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solícita se decrete en contra del imputado JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.368, nacido en fecha 21/10/86, residenciado en Distribuidor Los Bordones, hacia adentro, cerca del puente y de la estatua de Antonio José de Sucre, Cumana Estado Sucre, por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMON VILLASMIL MARQUEZ y LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA y se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado querer declarar y expone: Yo en esos momento iba pasando por allí y vi dos personas que iban bajando, luego me pase a mi casa, me conseguí el teléfono mas abajo y las llaves del vehiculo. Es todo”. Seguidamente el representante fiscal pasa a interrogar al imputado a tenor de las siguientes preguntas; ¿A que hora y lugar pasaron esos hechos?, eso fue como a las 7:00 PM. Es todo.- Seguidamente la defensa pasa a interrogar al imputado a tenor de las siguientes preguntas; ¿Las personas que viste de que sexo eran? Eran dos hombres; ¿Eres vigilante en esa zona?, si; ¿Quién te contrato para ser vigilante?, el ingeniero Carlos Márquez.- es todo.-

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones la defensa observa que si bien es cierto existe un hecho en el cual se encuentra en fase de investigación, así mismo existen varias actas de entrevistas las cuales no vinculan en ningún momento a mi representado con los hechos ocurridos el 07/03/10 ya que las mismas son todas referenciales de la relación que llevaban los dos occisos, así mismo de acuerdo con la declaración de mi representado este se encontraba realizando labores de vigilante en el terreno en donde se indico se encontraban bajando dos personas de nombre desconocidos y era la primera vez que el los veía y fu luego que consiguió las llaves y teléfono, es decir que por el solo hecho de ejercer funciones de vigilante n un terreno donde fueron hallados los cuerpos sin vida de ramón Villasmil y Lourdes Vallenilla, no da la seguridad que mi auspiciado haya tenido alguna participación en los hechos imputados, así mismo esta defensa no comparte la solicitud fiscal ya que solo existen presunciones de que mi representado haya sido autor o participe en esos hechos, no hay ninguna declaración que lo vincule formalmente o de manera veraz con los hechos ocurridos y es por ello que solicito en este estado de la causa por tratarse de una investigación que esta en su fase e investigación se l otorgue la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, no existe peligro de fuga ni de obstaculización ya que el ha manifestado en sala su direccion exacta, su intención de aclarar los hechos y ha manifestado lo que presencio para ese momento, solicito copia.

Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 07/03/2010 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recibe llamado radial donde informaban que a la altura del distribuidor los bordones, cerca de la planta eléctrica se encontraban dos personas parcialmente calcinadas en el interior de un vehiculo; apersonándose comisión de ese cuerpo observando en el sitio el cuerpo de una persona de sexo masculino quien se le aprecio heridas de bala y una herida irregular producida por objeto contundente, así mismo se observo el cuerpo de una persona de sexo femenino parcialmente calcinado, de igual manera se observo el vehiculo donde se presume andaban las victimas el cual se encontraba parcialmente quemado, colectándose evidencias, sosteniendo entrevistas con varios ciudadanos a quienes la comisión pregunto si conocían al hoy imputado, manifestando estos conocerlos, trasladándose hasta la residencia de este donde se visualizó en el piso un teléfono celular resultando propiedad del occiso; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 01 acta de trascripción de novedades suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 02 y Vto. y 03 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cursa al folio 04 y vto y 05 y vto y 06 acta de inspección Nº 298 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; al folio 07, 08 y 09 cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 12 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Mayz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones como del imputado de autos; al folio 21 cursa protocolo de autopsia N° A-85-10; al folio 22 cursa protocolo de autopsia N° A-84-10; al folio 23 y Vto. y 24 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Angélica Maria Villasmil; al folio 25 y Vto. y 26 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Rafael Enrique Caraballo Mudarra; al folio 27 y Vto. y 28 y Vto. y 29 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Silvio Bautista Ramos; al folio 30 y Vto. y 31 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduard José Ramos Vallenilla; al folio 33 cursa certificado de defunción de la ciudadana Lourdes Vallenilla; al folio 34 y Vto. y 35 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadana Fabiola De los Ángeles Rodríguez; al folio 37 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Manuel Rattia; al folio 39 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Luisa del Carmen Rodríguez; al folio 40 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Anyel Rosa Astudillo; al folio 41 y Vto. y 42 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Gregorio José Díaz Rodríguez; al folio 51 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Del Valle Rattia; al folio 53 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Héctor Rafael Villarroel; al folio 54 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Félix José Urbaneja Salazar; al folio 56 y vto. y 57 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 75 y vto. cursa experticia hematológica y de comparación N° 9700-263-BIO-0704-10; al folio 76 y vto. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 77 al 78 cursa acta suscrita por ante la Defensoría Del Pueblo.
Ahora bien, este juzgador, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO que la misma se encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMON VILLASMIL MARQUEZ y LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA; en consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.368, nacido en fecha 21/10/86, residenciado en Distribuidor Los Bordones, a la altura del hotel los bordones hacia adentro, cerca del puente y la estatua de Antonio José de Sucre, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250 Ordinales 1, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, ejusdem, en virtud que, se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y el mismo encuadra en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que establece una pena que supera los 10 años de prisión. Existen fundados elementos de convicción que demuestran que el ciudadano: JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO es autor del hecho investigado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.368, nacido en fecha 21/10/86, residenciado en Distribuidor Los Bordones, a la altura del hotel los bordones hacia adentro, cerca del puente y la estatua de Antonio José de Sucre, Cumana Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMON VILLASMIL MARQUEZ y LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA; todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el IAPES. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho comando policial, a la orden de este Tribunal. Remítase en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, atendiendo el principio de unidad del proceso, este Tribunal de conformidad al contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece” Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”; acuerda la acumulación de la presente causa a la causa signada con el N° RP01-P-2010-000909 la cual se le sigue al imputado de autos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 470 ultimo aparte, y 277 del Código Penal, en perjuicio del RAMON VILLASMIL MARQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y ambas se encuentra en esta misma etapa procesal. En virtud de la acumulación, se cierra la causa Nº RP01-P-2010-000909, y se constituye en la pieza Nº 1 de la causa Nº RP01-P-2010-000923, y la presente causa Nº RP01-P-2010-000923, se constituye en la pieza Nº 2, ordenándose cerrar la primera pieza; con la copia de la presente Resolución; para ello se ordena imprimir nuevas carátulas. Respecto a los lapsos que vienen corriendo en las dos causas, vista la acumulación y en aras de garantizar el debido proceso a las partes intervinientes, se acuerda tomar en cuenta el lapso de la causa principal: Nº RP01-P-2010-000923, para los efectos de la presentación del acto conclusivo. Notifíquese a las partes de toda la resolución, incluyendo lo relativo a los efectos de la acumulación de causas. Es todo. Cúmplase.
Juez Tercero De Control,
Abg. Douglas Rumbos
Secretario judicial
Abg. Simón Malavé