REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000729
ASUNTO : RP01-P-2010-000729

En el día de hoy, 14 de Marzo de 2010, siendo las 02:30 se constituyó en la sala Nº 4 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Douglas Rumbos, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, en la presente causa en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA venezolano, 42 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.378.841, de oficio Marino, con domicilio en calle garcía, sector puerto España, casa sin número, a 50 metros de la bodega de doña carmen, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 9 y parágrafo segundo numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATÉGICOS DEL ESTADO VENEZOLANO.

Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el fiscal del Ministerio Público, la Defensora Abg. Alina García, y el imputado de autos, previo traslado.

Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor privado designando para los efectos a la Abg. Alina García quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído sobre su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Seguidamente el juez da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: Solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA venezolano, 42 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.378.841, de oficio Marino, con domicilio en calle garcía, sector puerto España, casa sin número, a 50 metros de la bodega de doña carmen, estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos el día 09-02-2010, cuando funcionarios de la Guarda Costera, realizaron inspección en la embarcación “El Primo” matrícula AMMT-1740 de bandera venezolana, quienes constataron en los libros de navegación y máquinas de la referida embarcación, que la misma había embarcado el 15 de diciembre del 2009, 160 mil litros de combustible Gas Olil, el 14 de enero del 2010, embarcó 158.400 litros de Gas Olil, Despachados por la Distribuido ALBA, zarpando dicha embarcación de la Lonja Pesquera de Cumaná, el 14 de enero del 2010, retornando al mismo muelle el 16 de enero del 2010, embarcando el día 4 de febrero del 2010, 160.000 litros de Gas Olil, finalmente embarcando nuevamente el 9 de febrero del 2010, 160.000 litros de Gas Oil; todo según facturas anexas de la Distribuidora Alba. En consecuencia solicita por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del mismo, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del COPP la Privación Judicial Preventiva de libertad. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente se le impuso al imputado de autos; del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído, a lo que el imputado manifestó: no querer declarar.

Se le concede el derecho de palabra a la defensora: “La defensa, una vez hecho un análisis minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa, considera que aún faltan diligencias por practicar en la presente causa para que se pueda configurar el delito de contrabando que ha imputado el Ministerio Público en virtud de ello, solicito a este tribunal se le imponga a mi representado medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 4 y 8, es decir la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre y la fianza para lo cual solicito que la misma sea de posible cumplimiento por parte de mi defendido, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y así mismo se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra de mi representado, es todo.

Este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público así como también los argumentos de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 9 y parágrafo segundo numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATÉGICOS DEL ESTADO VENEZOLANO. Primer supuesto, contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 1, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 9 y parágrafo segundo numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales por haberse realizado en fechas recientes del 2009 y 2010, cuando funcionarios de la Guarda Costera, realizaron inspección en la embarcación “El Primo” matrícula AMMT-1740 de bandera venezolana, quienes constataron en los libros de navegación y máquinas de la referida embarcación, que la misma había embarcado el 15 de diciembre del 2009, 160 mil litros de combustible Gas Olil, el 14 de enero del 2010, embarcó 158.400 litros de Gas Olil, Despachados por la Distribuido ALBA, zarpando dicha embarcación de la Lonja Pesquera de Cumaná, el 14 de enero del 2010, retornando al mismo muelle el 16 de enero del 2010, embarcando el día 4 de febrero del 2010, 160.000 litros de Gas Olil, finalmente embarcando nuevamente el 9 de febrero del 2010, 160.000 litros de Gas Oil; todo según facturas anexas de la Distribuidora Alba. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: acta policial de los folio 1 y 2, Certificado de Arqueo N° 1338, Zarpe 0167-10, Cédula Marítima de José Ángel Hernández, Forma C-14, Inspección de Seguridad Marítima a Embarcación de Pesca, Guía de Inspección para Buques Mayores, facturas de la Distribuidora ALBA, Libro Diario de Máquinas, Libro Diario de Navegación y de Puerto, Libro de Rol de Tripulantes, Inspección Ocular Informe Técnico sobre Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documentos y experticia de Control y manejo de Libros del Buque “El Primo”, Actas de entrevistas. Es así, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 9 y parágrafo segundo numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATÉGICOS DEL ESTADO VENEZOLANO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del hecho punible investigado. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el imputado; tienen su domicilio en esta jurisdicción y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. Aunado a ello faltan experticias determinantes que no se han ordenado aún y cuya realización supera con creces el término de 30 días que tendría el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.) cada uno; y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre.

En consecuencia, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado JOSÉ FRANCISCO CÓRDOVA venezolano, 42 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.378.841, de oficio Marino, con domicilio en calle garcía, sector puerto España, casa sin número, a 50 metros de la bodega de doña carmen, estado Sucre por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 9 y parágrafo segundo numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATÉGICOS DEL ESTADO VENEZOLANO y así se decide. Se acuerda librar oficio al Comando General de Policía del Estado Sucre, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que el imputado de autos sea desincorporado del sistema SIPOL como persona solicitada. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ,
SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ