REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000928
ASUNTO : RP01-P-2010-000928

En el día de hoy, Trece (13) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 3.17 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. DOUGLAS RUMBOS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, de nacionalidad venezolana; de 24 años de edad; fecha de nacimiento 08-11-1985; natural de Santa Bárbara, de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.777.656; residenciado en el Caserío, Petare de la parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, y JOSE VICENTE RODRIGUEZ URBANEJA, de nacionalidad venezolana; de 28 años de edad; fecha de nacimiento -02-05-1983; natural de Cumana; de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.345.262; residenciado en el sector la boca de santa fe, casa s/n, del Estado Sucre a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Julneila Rodríguez. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, les designa a la Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 11-03-2010, siendo aproximadamente las 12.20 de la tarde, funcionarios adscritos a la GN, se encontraban de comisión por ordenes de la superioridad y al pasar por la población de santa fé, específicamente a la altura del mercado pudieron notar a dos ciudadanos que al verlos se metieron rápidamente en el mercado, viendo las circunstancias dos de los funcionarios bajaron de la unidad, seguidamente interceptaron a un ciudadano para que sirviera de testigo quien quedó identificado como JOSE OMAR BENITE VELASQUEZ, seguidamente se acercaron a los ciudadanos y se observó que uno de los ciudadanos tenia en la mano un mini envoltorio de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, logrando encontrársele en el bolsillo izquierdo del pantalón un envase de material sintético de color amarillo d regular tamaño y al destaparlo se pudo constatar en el interior del mismo 4 mini envoltorios de material sintético de color azul. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, manifestó no querer declarar, es todo.

Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ URBANEJA, quien expuso no querer declarar, es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, esta defensa solicita a favor de mi representado de posible cumplimiento contempladas en el Art. 256 y que se tome en cuenta el municipio donde residen mis representados para que las misma se hagan efectivas por esa prefectura, solicito se les restituya la libertad desde esta misma sala amparándome en los Art. 8 del COPP y 49 constitucional. Es todo”.

Este Juzgado Tercero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado son responsables del mismo, tal como se evidencia de lo siguiente: acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la GN, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos (folio 2 y vto). Con el acta de aseguramiento, donde se deja constancia de las sustancias incautadas al folio 6. Con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 7. No configurándose el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Por lo que este Tribunal acuerda decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado Ángel Daniel Rodríguez Castillo y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contra los imputados WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, de nacionalidad venezolana; de 24 años de edad; fecha de nacimiento 08-11-1985; natural de santa bárbara, de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.777.656; residenciado en el Caserío, Petare de la parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, y JOSE VICENTE RODRIGUEZ URBANEJA, de nacionalidad venezolana; de 28 años de edad; fecha de nacimiento -02-05-1983; natural de Cumana; de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.345.262; residenciado en el sector la boca de santa fe, casa s/n, del Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura de Santa Fé. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Prefecto de Santa Fé, para que permita las presentaciones de los imputados de autos y para que informe al tribunal si los referidos imputados incumplen con las mismas. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ