REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000927
ASUNTO : RP01-P-2010-000927

En el día de hoy, 13 de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 3:50 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa seguida en contra del imputado ARMANDO JOSE RAMOS, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.641.081, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón Valencia, casa s/n, sector Caigua, Mariguitar, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARTEAGA CASTILLO.

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal 3 del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELEAZAR JOSE RENGEL RODRIGUEZ, (plenamente identificado en las actas); consistente en presentaciones periódicas por ante el ente que el Tribunal tenga a bien designar, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 12/03/2010, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARTEAGA CASTILLO; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente.

El Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como ARMANDO JOSE RAMOS, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.641.081, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón Valencia, casa s/n, sector Caigua, Mariguitar, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar, exponiendo seguidamente: “No deseo declarar. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público de guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: “oída la solicitud fiscal, esta defensa solicita a favor de mi representado de posible cumplimiento contempladas en el Art. 256 y que se tome en cuenta el municipio donde reside mi representado para que las misma se hagan efectivas por esa prefectura, solicito se les restituya la libertad desde esta misma sala amparándome en los Art. 8 del COPP y 49 constitucional. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal 3 del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; cursa en autos los siguientes elementos de convicción; al folio 2 acta de denuncia rendida por el ciudadano MIGUEL ARTEAGA CASTILLO, Al folio 03 cursa acta policial, al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde colectan tres tablas de madera, cursa al folio 10 acta de investigación penal, y al folio 13 experticia de avaluó real Nº 033 practicada a tres segmentos de madera; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARTEAGA CASTILLO, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ELEAZAR JOSE RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.212.993, de profesión u oficio seguridad de la alcaldía del municipio sucre, hijo de Anselmo Rengel y Luisa Rodríguez de Rengel, nacido el 11/09/1986, residenciado en brasil, sector 01, calle 02 casa número 34 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,, cada QUINCE (15) DÍAS por un período de SEIS (6) MESES y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y a la victima.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.641.081, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón Valencia, casa s/n, sector Caigua, Mariguitar, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARTEAGA CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 , consistente en la presentación periódica por ante la prefectura de Mariguitar, cada QUINCE (15) DÍAS por un período de SEIS (6) MESES. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al IAPES. Líbrese oficio a la prefectura de Mariguitar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda la expedición de copias efectuadas por las partes, debiendo gestionarse su reproducción por ante la Secretaría Administrativa de este Juzgado. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CARLOS GONZÁLEZ