REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000925
ASUNTO : RP01-P-2010-000925
En el día de hoy, 14 de Marzo de 2010, siendo las 02:15 se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la causa seguida en contra del imputado DAVID JOSE MATA; venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.582.786, nacido en fecha 02/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las palomas, calle villa bicentenaria, casa número 09, a seis casas de la licorería machete, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 08 del Código Penal, en perjuicio DANNY GUEVARA FERNANDEZ.
Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Abg. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el Estado Venezolano les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAVID JOSE MATA; Venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.582.786, nacido en fecha 02/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las palomas, calle villa bicentenaria, casa número 09, a seis casas de la licorería machete, Cumaná, Estado Sucre en virtud de los hechos acaecidos el día 11/03/2010, siendo las 06:30 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado de autos, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación y al hecho que se le imputa al hoy imputado. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de coerción personal en contra del imputado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, copia simple del acta. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado desear declarar, quien expone: “no deseo declarar, es todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. Julneila Rodríguez, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, ésta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado en el supuesto hecho punible, en consecuencia no están llenos los extremos del articulo 250 ni mucho menos el peligro de fuga, ya que mi representado no tiene registros policiales los cuales cursan al folio 13 de las actuaciones y tiene arraigo en la localidad, aunado a que no existen testigos presenciales y que la declaración de la victima no identifica a mi representado como el autor o partícipe del hecho, solicitó una medida cautelar del as contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que hago amparándome en la presunción de inocencia contemplado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en supuesto negado de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa el centro de la reclusión sea la Comandancia de la Policía de ésta ciudad, copia simple de las actuaciones, solicito copia simple. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 11/03/2010; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Acta policial al folio 02 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de denuncia interpuesta por la victima de autos cursante al folio 03. Acta de investigación penal al 06 folio suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Registro de cadena de custodia al folio 07. Experticia de reconocimiento legal al folio 12 practicada al arma de fuego tipo chopo incautada en el procedimiento, se hace necesaria la revisión de los restantes extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 08 del Código Penal, en perjuicio DANNY GUEVARA FERNANDEZ. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del hecho punible investigado. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el imputado; tienen su domicilio en esta jurisdicción y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al ciudadano DAVID JOSE MATA; de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno.
Este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JOSE MATA; Venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.582.786, nacido en fecha 02/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las palomas, calle villa bicentenaria, casa número 09, a seis casas de la licorería machete, Cumaná, Estado Sucre; consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), cada uno, por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 08 del Código Penal, en perjuicio DANNY GUEVARA FERNANDEZ. Se acuerda librar oficio al Comando General de Policía del Estado Sucre, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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