REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000921
ASUNTO : RP01-P-2010-000921

En el día de hoy, Trece (13) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo la 1.10 p.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. DOUGLAS RUMBOS, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-000921, seguida contra el ciudadano JHOAN ENRIQUE RODRIGUEZ, de 31 años de edad, C.I.- 13.358.879; natural de Cumana, nacido en fecha 25-11-1978; residenciado en la urbanización súper bloque, bloque 49, apto 0101, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ.

Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, el Fiscal tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL y la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ.

El Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que se procedió a designársele a la Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano JHOAN ENRIQUE MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 415, ambos del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, Solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado querer declarar y expuso: “ no deseo declarar. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones ésta defensa amparada en el principio de presunción de inocencia contemplada en el Art. 8 y 9 del COPP, y 49 numeral 2 de la CRBV, solicito a favor de mi representado una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 que sean de posible e inmediato cumplimiento y asimismo se le restituya la libertad desde ésta misma sala, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHOAN ENRIQUE MARQUEZ, así como lo manifestado por el imputado, y oída la exposición de la defensa pública; este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho. Así mismo, se desprende de las presentes actuaciones, elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de lo siguiente: cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 11-03-2010 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, al folio 2. Al folio 6, cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente; elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano JHOAN ENRIQUE RODRIGUEZ, de 31 años de edad, C.I.- 13.358.879; natural de Cumana, nacido en fecha 25-11-1978; residenciado en la urbanización súper bloque, bloque 49, apto 0101, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de seis meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio alguacilazgo. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TECERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ