REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000918
ASUNTO : RP01-P-2010-000918
En el día de hoy, 12 de marzo de 2010, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN BAUTISTA SALAZAR; venezolano, de 54 años de edad, cédula de identidad Nº 6.220.585, nacido en fecha 07/06/1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Carretera Nacional, Casanay, sector el roble, casa sin número, al lado del club deportivo el roble, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del CRISTIAN GONZALEZ.
Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Tránsito Terrestre y la Defensora ABG. LIGIA GAMBOA BARRETO, INPRE Nº 111.313, titular de la cédula de identidad N° 9.975.119, con domicilio procesal en urbanización los tejados, manzana “C”, calle 02, casa N° 159, Avenida Cancamure, Sector Tres picos, Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con Abogado de Confianza designando a la ABG. LIGIA GAMBOA BARRETO, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.
Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JUAN BAUTISTA SALAZAR;, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del CRISTIAN GONZALEZ; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 11/03/2010. Por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN BAUTISTA SALAZAR; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. LIGIA GAMBOA BARRETO, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal y solicito sea restituida la libertad a mi representado y que las presentaciones sean por Casanay por ser el lugar de residencia de mi representado, solicito copia simple del acta. Es todo.”
A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del CRISTIAN GONZALEZ. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se puede verificar: de los folios 04 al 05 cursa informe del expediente de tránsito. Al folio 06 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 09 cursa croquis del accidente. Al folio 11 cursa acta de entrevista suscrita por el testigo presencial del hecho objeto de la presente investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público.
En consecuencia; este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley impone al imputado JUAN BAUTISTA SALAZAR; Venezolano, de 54 años de edad, cédula de identidad Nº 6.220.585, nacido en fecha 07/06/1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Carretera Nacional, Casanay, sector el roble, casa sin número, al lado del club deportivo el roble, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del CRISTIAN GONZALEZ, por lo que se estima procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD considerando suficiente para los fines del proceso en el caso que nos ocupa la aplicación contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 08 DIAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al IAPES. Líbrese oficio a La Prefectura Del Municipio Andrés Eloy Blanco, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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