REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000917
ASUNTO : RP01-P-2010-000917
En el día de hoy, 12 de marzo de 2010, siendo las 04:50 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa seguida en contra del imputado RICHARD JOSE SALAZAR MARCANO venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.147, nacido el 26/06/1983, Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en brasil, sector 01, calle 06, casa número 02 de esta ciudad, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de uno de los delitos previstos la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de I.A.P.E.S. y la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que NO se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP contra del ciudadano RICHARD JOSE SALAZAR MARCANO, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando según Acta Policial, de fecha 10/03/2010, cursante al folio 02 de las actuaciones los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre aproximadamente las 02:40 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, por el sector de la frontera con la llanada de brasil, específicamente por el puente que divide la zona, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina del puente y que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, al realizarle la revisión corporal lograron incautarle una caja de fósforos contentiva de 40 envoltorios de papel aluminio contentivas de presunta droga denominada Crack, así como también la cantidad de 12 bolívares, por lo que quedó detenido. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios que practicaron el procedimiento no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de manera inmediata en razón de la naturaleza de la solicitud, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “No deseo declarar”.- Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensora ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que presenta el fiscal del Ministerio Pública para solicitar la Libertad sin Restricciones en la presente causa, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que en reiterada jurisprudencia de la sala de casación penal en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León quien manifiesta que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputar la comisión de un hecho punible como consta al folio 02 de las actuaciones que no hay testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios, solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala amparándome en el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa Al folio 2 acta policial , al folio 03 acta de aseguramiento, al folio 05 y 06 registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 07 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 acta de verificación de sustancia donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para la presunta droga denominada CRACK con un peso neto de tres gramos.
En consecuencia por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado RICHARD JOSE SALAZAR MARCANO venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.147, nacido el 26/06/1983, Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en brasil, sector 01, calle 06, casa número 02 de esta ciudad, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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