REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000915
ASUNTO : RP01-P-2010-000915

En el día de hoy, 12 de marzo de 2010, siendo las 04:00., se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado NELSON JESUS CASTILLO NORIEGA; Venezolano, de 54 años de edad, cédula de identidad Nº 4.299.909, nacido en fecha 25/03/1955, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Miramontes, al lado de Farmatodo, casa N° D1C, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO MARQUEZ Y JANIRVIS JOSEFINA SANCHEZ.

Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Tránsito Terrestre y la Defensora ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza por lo que se le designa a la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado NELSON JESUS CASTILLO NORIEGA;, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO MARQUEZ Y JANIRVIS JOSEFINA SANCHEZ; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 11/03/2010. Por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado NELSON JESUS CASTILLO NORIEGA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “No deseo declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones esta defensa amparándose en el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, solicita a favor de mi representado una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado que el tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito que se tome en cuenta que mi representado tiene su domicilio en Carúpano y que se le restituya la libertad desde esta sala de audiencias, copia simple del acta. Es todo”.

A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO MARQUEZ Y JANIRVIS JOSEFINA SANCHEZ. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se puede verificar: de los folios 05 al 06 cursa informe del expediente de tránsito. Al folio 07 cursa croquis del accidente. Al folio 08 y 09 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. De los folios 14 al 19 cursan documentos del vehículo involucrado en el hecho objeto de la presente investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público.

En consecuencia; este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al imputado NELSON JESUS CASTILLO NORIEGA; venezolano, de 54 años de edad, cédula de identidad Nº 4.299.909, nacido en fecha 25/03/1955, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Miramontes, al lado de Farmatodo, casa N° D1C, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO MARQUEZ Y JANIRVIS JOSEFINA SANCHEZ, por lo que se estima procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD considerando suficiente para los fines del proceso en el caso que nos ocupa la aplicación contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS POR EL LAPSO DE 06 MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al IAPES. Líbrese oficio a la Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ