REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000910
ASUNTO : RP01-P-2010-000910


En el día de hoy, 12 de marzo de 2010, siendo las 04:15 de la tarde., se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por el Abg. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ CASTILLO; Venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 10.884.355, nacido en fecha 29/09/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle Casanay, del sector Guarapiche, Casa N° 10, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Pública Penal a la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL MIGUEL ANGEL MARTINEZ CASTILLO; venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 10.884.355, nacido en fecha 29/09/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle Casanay, del sector Guarapiche, Casa N° 10, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 10/03/2010, siendo las 03:30 de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizando patrullaje en la jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco al llegar al sector, se observó a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo rústico marca Toyota, color beige, con un arma de fuego, tipo escopeta, colgada de su hombro, se le hizo un llamado al cual se le solicitó el porte y en virtud que no lo tenía procedieron a detenerlo. Por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ CASTILLO; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “No deseo declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta defensa amparada en el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad contemplados en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional, y visto que al folio 23 cursa oficio donde se deja constancia que mi representado no presenta registro policial, solicito la libertad sin restricciones ya que no consta en autos ningún testigo presencial que corrobore el dicho de los funcionarios, no existiendo así suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en consecuencia se le restituya la libertad desde esta sala y se me otorgue copia simple del acta. Es todo”.

A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se puede verificar, al folio 03 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 15 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se incautó un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 MM, marca NEW ENGLAND PIREAEMS, serial ilegible, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y una escopeta calibre 16MM de fabricación Italiana, marca ilegible serial N° 84559 con cinco cartucho del mismo calibre sin percutir. Al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 20 cursa Inpección N° 161. Al folio 23 cursa oficio N° 586 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público.

En consecuencia; este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, impone al imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ CASTILLO; venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 10.884.355, nacido en fecha 29/09/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle Casanay, del sector Guarapiche, Casa N° 10, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, por un lapso de seis meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ