REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005019
ASUNTO : RP01-P-2009-005019

En el día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:13 p.m., en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, seguida al imputado JOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.047.627, de 36 años de edad, nacido el 15-12-1972, agricultor, residenciado en el sector Guarapo, vía nacional Municipio Cruz Salmerón Acosta, frente a la playa, casa sin número, Estado Sucre, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXX; se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el defensor privado Abg. SIMÓN VÁSQUEZ; así mismo se deja constancia de la comparecencia, previo traslado del IAPES, del imputado de autos, y la víctima, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, acompañada de su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad XXXXXXXXXXXX.

Seguidamente el juez da inicio al acto, e impone a los presentes del motivo del mismo, y le advierte acerca del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Se le otorga la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-12-09, cursante a los folios 47 al 56, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXX; por los hechos ocurridos en fecha 07 de noviembre de 2009, cuando JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES ingresa a la residencia de la víctima, lo realiza por la puerta de entrada, en virtud que en otras oportunidades el mismo vivió con la hermana de la victima, el imputado entró al cuarto donde dormía la adolescente y procedió a montarse sobre ésta, luego la besó, en la boca, le tocó los senos las piernas y la espalda, al instante, la adolescente se despierta, en virtud que sentía que la tocaban y la besaban, percatándose que era el imputado de autos en ese momento lo empujó y se produjo un forcejeo entre ambos, ella consigue bajarse de la cama por el lado contrario al que se encontraba el imputado de autos y posteriormente el mismo consigue salir de la habitación donde ocurrieron los hechos y ella se dirige a la habitación de su hermana a quien le cuenta lo sucedido. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y reservado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo. Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadana XXXXXXXX, quien manifestó: “no deseo declarar nada.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, exponiendo: “de lo que se me está acusando me declaro inocente, yo sí estuve en el lugar de mi casa, estuve hablando con mi esposa y sobre los guiños, para comprarle la ropa del mes que entraba en lo cual habíamos quedado de acuerdo, a proceder a ir a comprarla en el mes siguiente. Al otro día fui para allá y todo bien, me extraña la actitud que tomaron de denunciarme de algo que yo no he cometido. Soy inocente de lo que me están acusando, no tengo más nada que decir. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Simón Vásquez, quien expuso: “en qué prueba se sustenta la acusación fiscal?. En la declaración de la víctima, si revisamos el folio 6 del expediente, nos damos cuenta que la víctima, en su declaración inicial ante la policía, manifestó que el imputado no había abusado de ella, sexualmente. Y más adelante agregó que tampoco había sido golpeada por él. Al folio 15, consta informe médico forense, y en dicho informe no se determina ninguna lesión, ni mucho menos, aporreos a la víctima, simplemente, ella le manifestó al médico que le dolían ambos brazos. Testigos presenciales no hay, solamente hay dos testigos referenciales a los cuales, ella les manifestó lo mismo. La defensa considera que no hay fundamentos sólidos ni compriometedore4s contra el imputado; es decir, el cuerpo del delito no se encuentra comprobado por falta de pruebas, no están llenos los extremos del artículo 250. Tomando en consideración el artículo 251 del COPP, no hay peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a aplicar, de acuerdo a la acusación fiscal, la cual no es superior a 10 años. Si tomamos en consideración que mi representado acudió a la justicia cuando fue solicitado, se montó en la patrulla sin oponer resistencia, lo cual es un indicio que no obstaculizará la justicia, ni el esclarecimiento de los hechos, no tiene antecedentes penales, es un padre de familia, con dos hijos menores de edad, la defensa, solicita al tribunal, la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, para mi representado; por cuanto en el tiempo que tiene detenido, va para 5 meses, han variado las circunstancias que ameritaron la privativa de libertad. Por tales razones, solicito la aplicación de una medida cautelar de libertad, que las pruebas promovidas sean admitidas y que la acusación fiscal no sea admitida, por lo expuesto anteriormente. Es todo”.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano JOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.047.627, de 36 años de edad, nacido el 15-12-1972, agricultor, residenciado en el sector Guarapo, vía nacional Municipio Cruz Salmerón Acosta, frente a la playa, casa sin número, Estado Sucre, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por los hechos ocurridos 07 de noviembre de 2009, cuando JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES ingresa a la residencia de la víctima, lo realiza por la puerta de entrada, en virtud que en otras oportunidades el mismo vivió con la hermana de la victima, el imputado entró al cuarto donde dormía la adolescente y procedió a montarse sobre ésta, luego la besó, en la boca, le tocó los senos las piernas y la espalda, al instante, la adolescente se despierta, en virtud que sentía que la tocaban y la besaban, percatándose que era el imputado de autos en ese momento lo empujó y se produjo un forcejeo entre ambos, ella consigue bajarse de la cama por el lado contrario al que se encontraba el imputado de autos y posteriormente el mismo consigue salir de la habitación donde ocurrieron los hechos y ella se dirige a la habitación de su hermana a quien le cuenta lo sucedido. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 55, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, el testimonio y la experticia de la médico forense, Dra. Carmen Rodríguez y la evaluación médico psiquiátrica del médico Dr. Arquímedes Fuentes y el testimonio del funcionario Douglas Ramos, quien practicó la detención del imputado de autos; la declaración de la víctima XXXXXXXXXXX; la declaración de la ciudadana XXXXXXXXX, de la ciudadana Duma Marcano de Martínez, y el testimonio de la ciudadana Ydarmi Josefina Henríquez Urbina; por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el informe médico forense físico, psicológico y ano rectal y el examen psiquiátrico médico forense, y el acta de nacimiento de la víctima N° 416. Tercero: en relación a lo expuesto por la defensa privada en esta audiencia, en el sentido que se revise la medida de privación de libertad; este Tribunal observa, que no han variado los fundamentos que dieron origen a su detención, y se mantiene la medida privativa de libertad que le fuere decretada.

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES, se le otorga la palabra a la defensa privada, Abg. Simón Vásquez, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al tribunal proceda a imponer la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del COPP, así mismo solicito la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir, cualquier otra circunstancia, que a juicio del tribunal, aminore la gravedad de la pena y siendo en el presente caso, que mi representado no cuenta con antecedente penal alguno.

Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control, admitida como ha sido la acusación contra el acusado JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, acarrea una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior para imponer una pena de DOS (02) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de UN (01) AÑO de prisión, más las accesorias de Ley y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano JOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.047.627, de 36 años de edad, nacido el 15-12-1972, agricultor, residenciado en el sector Guarapo, vía nacional Municipio Cruz Salmerón Acosta, frente a la playa, casa sin número, Estado Sucre, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXX; pena ésta que terminará de cumplir en el mes de diciembre del año 2010. Se acuerda que el acusado de autos continúe privado de su libertad, por lo que debe permanecer recluido en el IAPES, hasta tanto lo determine el Tribunal de Ejecución. Se ordena remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Los presentes quedaron emplazados. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ





EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ