REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000170
ASUNTO : RP01-P-2010-000170
En el día de hoy, DIEZ (10) de MARZO del año dos mil diez (2010), siendo las 11:15 del la mañana, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente Causa seguida en contra del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-01-1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.021.497, residenciado en Urb. Simón Bolívar, calle principal, frente la bodega de Mario, Casa N° 23, Casanay Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. RUDY PÉREZ, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, el imputado de autos, previa citación y el Defensor Público 2° Penal ABG. JESUS ANTONIO MAYZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, e informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el presente caso el procedimiento especial por la admisión de los hechos.
Seguidamente, se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y que cursa en las actuaciones, en virtud de ello acuso formalmente al imputado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-01-1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.021.497, residenciado en Urb. Simón Bolívar, calle principal, frente la bodega de Mario, Casa N° 23, Casanay Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 14-01-10 siendo aproximadamente, las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) LEONARDO MERCHAN, DISTINGUIDOS (IAPES) ALBANI RODRIGUEZ y WILLIAN HERNANDEZ y el AGENTE (IAPES) LUIS DONA, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Ecuador, a la altura del mercado municipal, cuando avistaron a un sujeto quien al observar la comisión policial optó por salir corriendo produciéndose una persecución en caliente, siendo capturado el ciudadano en la calle las Acacias, donde en presencia del ciudadano LUIS GREGORIO YAÑEZ, procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, una caja de fósforos marca EL SOL, color amarilla, contentiva de 05 mini envoltorios de color azul, 02 de color negro y uno de color amarillo, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR que recae sobre el imputado y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así como se le expidan copias simples de la presente acta”.
Se impone al imputado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-01-1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.021.497, residenciado en Urb. Simón Bolívar, calle principal, frente la bodega de Mario, Casa N° 23, Casanay Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “No querer declarar y se acoge al precepto constitucional”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa en la persona del Abg, JESÚS MAIZ, quien expuso: Oída la exposición fiscal del Ministerio Público, la defensa solicita se desestime y no admita la acusación contra mi defendido en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no serios y fundados elementos de convicción, ni una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, y solicito copia simple del acta.
Seguidamente este Tribunal 3° de Control, pasa hace el siguiente pronunciamiento: presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal 11° del Ministerio Público, oído al imputado, y los alegatos de la defensa, Este Tribunal Tercero de Control, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del imputado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-01-1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.021.497, residenciado en Urb. Simón Bolívar, calle principal, frente la bodega de Mario, Casa N° 23, Casanay Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; igualmente las documentales, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente, la defensa manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación y de conformidad con el art. 376 del COPP, este Tribunal instruye al acusado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, si desea acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de la oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de os hechos para ala admisión inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
Se le otorga la palabra a la defensa quien solicita: Oída la manifestación de admisión de los hechos por parte de mi representado esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con el art. 376 del Código Penal, asimismo solicito las atenuantes establecidas en el art. 74 del Código Penal.
Seguidamente procede el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por la admisión de los hechos establecido en el art. 376 del COPP, la representación fiscal en su escrito acusatorio le imputó al ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-01-1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.021.497, residenciado en Urb. Simón Bolívar, calle principal, frente la bodega de Mario, Casa N° 23, Casanay Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; y dicho delito establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio un (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, de conformidad con lo establecido en el art. 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de certificación de los antecedentes penales del hoy acusado; esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en los ordinales 4 del art. 74 del Código penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior del delito tipo, es decir, rebajándose en este caso a UN (01) año de prisión. Como quiera que la sustancia incautada fue ínfima y el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el art. 376 del COPP, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se tata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las apersonas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley; por la cantidad de sustancia estupefaciente incautada. Así se decide.
En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad Ley, CONDENA al acusado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-01-1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.021.497, residenciado en Urb. Simón Bolívar, calle principal, frente la bodega de Mario, Casa N° 23, Casanay Estado Sucre, por comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el mes de SEPTIEMBRE del año 2010. E igualmente se le condena más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinales 4 del Código penal, y 376 del COPP. Así mismo, se acuerda el cese de la Medida Cautelar que venía cumpliendo el acusado de autos en virtud que su finalidad era realizar la presente audiencia y llevando a cabo en el día de hoy, lo procedente es dejarla sin efecto. Líbrese oficio al Puesto Policial de la Guardia Nacional del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a los fines de informarle el cese de las presentaciones del acusado de autos. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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