REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003895
ASUNTO : RP01-P-2008-003895

En el día de hoy, DIEZ (10) DE DIEZ del año Dos Mil DIEZ (2010), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control, presidido por el ABG. DOUGLAS RUMBOS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE COVA ASTUDILLO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.288.683, nacido en fecha 25-02-1980, de oficio Indefinida, soltero, residenciado en Barrio los Cocos, calle principal, sector el campito, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUKARIS JOSE JIMENEZ.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Encargada Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos CESAR ENRIQUE COVA ASTUDILLO, la víctima de autos la Ciudadana EUKARIS JOSE JIMENEZ.

Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal 10° (e) ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, el cual cursa a los folios del 42 al 46 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado CESAR ENRIQUE COVA ASTUDILLO, (plenamente identificado en actas), por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUKARIS JOSE JIMENEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 24-08-2008. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en los escritos acusatorios, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales, para ser incorporados por la lectura, todos estos medios referidos en los escritos acusatorios. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana EUKARIS JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.416.028, quien expone: Lo que quiero es que él no se meta conmigo, ni con mi familia.

Se impone al Imputado CESAR ENRIQUE COVA ASTUDILLO, (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Solicito se desestime la ecuación fiscal por no reunir los requisitos del art. 326 del COPP, no existiendo fundados elementos para el enjuiciamiento oral y público de mi representado siendo procedente a criterio de esta defensa decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el art. 330 numeral 3, en concordancia con el art. 318 numerales 1 y 4, del COPP, ahora bien de no compartir el Tribunal lo ya señalado por esta defensa, en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la fiscalía ante un futuro pase a juicio oral y público, y se me expida copia simple de la presente acta.

Este Tribunal Tercero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: Se ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado CESAR ENRIQUE COVA ASTUDILLO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.288.683, nacido en fecha 25-02-1980, de oficio Indefinida, soltero, residenciado en Barrio los Cocos, calle principal, sector el campito, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EUKARIS JOSE JIMENEZ, por los hechos ocurridos en fecha 24-08-2008; desestimándose de esta manera lo expuesto por la defensa en cuanto a sobreseer la presente causa. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; igualmente se acoge lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado CESAR ENRIQUE COVA ASTUDILLO, acerca de las Formulas Alternativas A La Persecución Del Proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al acusado y el mismo manifiesta: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo unas condiciones.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: En virtud de la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso; una vez acordada la misma por este tribunal solicito se le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Se le concede la palabra a la Víctima quien manifiesta: Que no se opone, siempre y cuando él cumpla con lo que le imponga el Tribunal.

El Tribunal Tercero de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, siendo el delito imputado de la categoría de los delitos leves, no excediendo el término máximo exigido en la Ley para aplicar la figura de Suspensión Condicional del Proceso, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y visto que el mismo posee buena conducta predelictual y visto la no oposición de la víctima, ni la objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos.

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (01) año al acusado CESAR ENRIQUE COVA ASTUDILLO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.288.683, nacido en fecha 25-02-1980, de oficio Indefinida, soltero, residenciado en Barrio los Cocos, calle principal, sector el campito, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EUKARIS JOSE JIMENEZ, y se le impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo primer aparte 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: No incurrir en conductas similares a las que dieron origen a la presente causa y acudir a la UTAPS a las presentaciones impuestas por dicho órgano, el cual estará vigilado por el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes y la copia certificada solicitada por la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ