REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002706
ASUNTO : RP01-P-2006-002706


Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PLAZO PRUDENCIAL en la presente causa seguida al ciudadano RUBÉN JOSÉ BELLO, identificado en actas. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ. Habiendo dejado transcurrir un lapso prudencial de espera, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la no comparecencia de la Defensa Privada Abg. ANTONIO MOREY, el imputado y de la víctima.

Seguidamente el juez expuso a la fiscal que en virtud de la reforma del COPP recientemente, de conformidad con el aparte final del art. 313 ejusdem, se acuerda realizar en este acto la audiencia de plazo prudencial en el día de hoy; y revisados las actuaciones por el Sistema Juris 2000, se evidencia que la causa principal se encuentra por la Fiscalía, estando presente en sala la Fiscal se le concede la palabra y la misma expone: Esta representación fiscal considera a tenor de lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar un lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS para dictar el respectivo acto conclusivo. Es todo.

Acto seguido, el Tribunal, visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita conforme al articulo 313 del COPP se fije un plazo prudencial para que culmine la investigación de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para presentar el respectivo acto conclusivo que a bien tenga; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Presentado por ante este Tribunal en fecha 19-10-2006, escrito suscrito por el investigado de autos ciudadano RUBEN DARIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.085.568, y de este domicilio; visto que hasta la presente fecha no cursa por ante este despacho, pronunciamiento alguno de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cuanto al acto conclusivo de la presente investigación y siendo que ha pasado el lapso exigido por el legislador en el artículo 313 del COPP, para que el Ministerio Público concluya la investigación, es por lo que se acuerda otorgar el plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS para que el Ministerio Público Concluya la investigación. Remítanse inmediatamente a través de oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta. Líbrese boleta de notificación de la presente decisión a la Defensa Privada y al investigado de autos. Queda la Fiscalía notificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Es todo, cúmplase.
Juez Tercero De Control,

Abg. Douglas Rumbos Ruiz



Secretario


Abg. Carlos González.