REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000261
ASUNTO : RP01-P-2010-000261

Celebrada como fuere en el día de hoy, nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:06 P.M., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO, la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000261, seguida al ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 28 años de edad; fecha de nacimiento 20-11-81; de estado civil soltero; de oficio ayudante de herrería; titular de la Cédula de Identidad N°. 15.361.908; hijo de Armando Luis Rodríguez Vásquez y rosa María serrano; residenciado en El Peñón, primera entrada, frente a la farmacia El Peñón, sector la pradera, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Franklin José García; y en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora privada Abg. Alina García.
DE LA ARGUMENTACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “esta representación fiscal, procede a presentar en este acto al ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuando en fecha 19-01-2010, al ciudadano Franklin José García le efectuaron un robo, despejándolo de sus pertenencias, en la entrada del ambulatorio de el peñón, por lo que posteriormente, se trasladó hacia el puesto policial de el peñón, para interponer la denuncia, y es cuando los funcionarios policiales, en compañía de la víctima, efectúan un recorrido por la zona y logra avistarlos y reconocerlos, dándosele captura a uno de ellos, y al hacérsele la revisión corporal, se le incautó en su poder cuatro envoltorios de presunta marihuana. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada Abg. Alina García, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la solicitud fiscal decretar medida privativa de libertad, la defensa se opone a la misma, ya que al hacer un análisis minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar: sólo cursa en las actas policiales un acta policial suscrita por los funcionarios de la policía del estado, quienes refieren que le practican una revisión corporal, incautándole una presunta droga en el bolsillo del pantalón, cabe resaltar, que los funcionarios actuantes al momento de realizar la revisión corporal, la hacen sin la presencia de testigos. Se observa de igual modo, que el Ministerio Público en su solicitud, señala e imputa el delito de posesión de sustancias estupefacientes, para que este tribunal le decrete tal medida, debe reunir los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, con respecto a él no existen elementos de convicción que acrediten elementos de convicción aunado al procedimiento realizado para mi representado. Ahora bien, en cuanto al delito de robo agravado, de igual modo, considera esta defensa que no se cumple con el numeral 2 del artículo 250, ya que el ministerio público ha solicitado un procedimiento en flagrancia y en el acta de entrevista la misma dice que el hecho ocurre en fecha 20 de enero del 2010 y en el acta policial dice que fue en fecha 19.-01-2010. Considero, que no existen suficientes elementos de convicción ya que sólo existe un acta de entrevista a la víctima, a la cual solicito que la misma no reúne suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad a mi representado no se le incauta ningún elemento referente al robo ni arma de fuego. La víctima ha manifestado que ha sido despojado de dos teléfonos celulares, un dinero en efectivo y los mismos no han sido acreditados. Si nos vamos a acredita el delito como tal, no consta en las actuaciones avalúo real ni prudencial de las pertenencias que dice la víctima que le fueron despojadas. No están acreditadas las pertenencias de las cuales fue despojada la víctima por lo que no estamos en presencia del delito de robo agravado. Considero, que con respecto al delito de robo agravado no está acreditado el delito como tal y menos aún la existencia de elementos de convicción; observa esta defensa que el acta de entrevista no está firmada pro el representante del Ministerio Público, por lo que solicito la nulidad de dicha acta lo cual consta a los folios 18 y 19, por lo que solicito la nulidad de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del COPP. En virtud de ellos, solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado, Si el tribunal no llegare a compartir el criterio de la defensa, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículos 256 del COPP. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo, visto lo solicitado por la defensora privada, en el sentido que se decrete la nulidad del acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 21-01-2010, cursante a los folios 18 y 19 de la presente causa, por parte de la víctima, ciudadano Franklin José García; ya que la misma carece de la firma del representante fiscal, conforme los disponen los artículos 190 y 191 del COPP; este Tribunal la declara con lugar, ya que efectivamente, una vez revisada exhaustivamente la misma, dicha acta de entrevista no se encuentra debidamente firmada por el representante del Ministerio público, y de acuerdo a lo dispuesto en la norma adjetiva penal, la misma no se toma como válida, y así se declara. Así mismo, oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que los funcionaros que realizaron la investigación preliminar, al realizar el procedimiento cumpliendo los parámetros establecidos por nuestro legislador, lograron incautar una serie de objetos que a la práctica de barrido y reactivo químico arrojaron resultado positivo a la presencia de marihuana, es decir, en el envase de elaborado en aluminio y el colador incautados, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que no está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez, que de las actuaciones no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable de los delitos imputados por el Ministerio Público, tal como se evidencia de lo siguiente: al folio 2 de la presente causa, cursa acta policial en la que el funcionario actuante, manifiesta que en fecha 20-01-2010, es cuando detienen al imputado de autos y le incauta en su poder, 4 envoltorios de presunta marihuana, no haciéndose acompañar de testigos presenciales del procedimiento, lo cual, aunado al hecho que los mismos ocurrieron en horas de la mañana, y que por dicha zona es corriente contar con personas que presten la colaboración para servir como testigos, así mismo, cursa al folio 18 y 19, acta de entrevista rendida por la víctima, rendida por ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en la cual manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 19-01-2010, existiendo contradicción entre una y otra acta; y por cuanto no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, acuerda desestimar la solicitud fiscal de privación de libertad, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, y así se declara. Estimando este juzgado imponer de una medida menos gravosa de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, al imputado de autos, para garantizar las resultas del proceso; aunado al hecho que no se cuenta en las actuaciones con la existencia de experticia de reconocimiento legal ni de avalúo real, que den fe de la existencia de los objetos presuntamente robados a la víctima. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, al imputado ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 28 años de edad; fecha de nacimiento 20-11-81; de estado civil soltero; de oficio ayudante de herrería; titular de la Cédula de Identidad N°. 15.361.908; hijo de Armando Luis Rodríguez Vásquez y rosa María serrano; residenciado en El Peñón, primera entrada, frente a la farmacia El Peñón, sector la pradera, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Franklin José García; y en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias, dejando constancia que el imputado se retira en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a Fiscalía 11° del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA