REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000864
ASUNTO : RP01-P-2010-000864

Celebrada como fuere en el día de hoy, Ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 03:50 P.M., se constituyó en la sala No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. GILBERTO FIGUERA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. Mileine Guacuto Ríos y del Alguacil Luís Lopez, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000864 seguida al ciudadano ERIK ANTHONY ORONO HOSPEDALES, Venezolano; de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 26.063.175; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1991; residenciado en Cariaco, calle principal casa s/n, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al investigado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designa un defensor publico recayendo a la persona del abg. Jesús Mayz.
DE LA ARGUMENTACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “El día 07-03-2010, siendo las 2:00 a.m, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por el municipio mejias, cuando logran avistar a un ciudadano a quien le encontró en uno de los bolsillos delantero derecho de la parte baja de la chaqueta una pepa de especie mango contentiva en su interior de nueve envoltorios de papel plástico color azul amarrados en sus extremos con hilo de coser color blanco. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ERIK ANTHONY ORONO HOSPEDALES, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, quien expuso: “ no deseo declarar, es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: la defensa no se opone a la medida solicitada por el Fiscal, reservándose los alegatos defensivos para la fase legal subsiguiente. Es todo”
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión del hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y Psicotrópicas, en contra del ciudadano ERIK ANTHONY ORONO HOSPEDALES, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial, de fecha 07-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano del imputado ERIK ANTHONY ORONO HOSPEDALES, por haberse incautado, la presunta droga, cursante al Folio 02; SEGUNDO: Igualmente, observa este Juzgador de la revisión efectuada a la presente causa, que se pudo evidenciar el cumplimiento del extremo 2 y 3 del articulo 250 del copp, por cuanto al folio dos cursa; acta policial El día El día 07-03-2010, siendo las 2:00 a.m, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por el municipio mejias, cuando logran avistar a un ciudadano a quien le encontró en uno de los bolsillos delantero derecho de la parte baja de la chaqueta una pepa de especie mango contentiva en su interior de nueve envoltorios de papel plástico color azul amarrados en sus extremos con hilo de coser color blanco, al folio 4 acta de aseguramiento de la sustancia incautada donde se deja constancia de las características de la denominada Cocaína, al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento, quienes corroboraron de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias señaladas. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 14 acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia en la cual dejan constancia que la sustancia incautada arrojo un resultado positivo a la droga denominada COCAINA, con un peso bruto de dos gramos con trescientos cinco miligramos.- TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ERIK ANTHONY ORONO HOSPEDALES, Venezolano; de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 26.063.175; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1991; residenciado en Cariaco, calle principal casa s/n, Estado Sucre; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEINE GUACUTO RIOS