REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000862
ASUNTO : RP01-P-2010-000862

Celebrada como fuere en el día de hoy, OCHO (08) DE MARZO del año DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. GILBERTO FIGUERA, acompañada de la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO, secretario de guardia y el Alguacil LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000862, seguida en contra de los imputados MARYURIS JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.218, de 25 años edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en: Caiguire, calle el esfuerzo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, MARYOLIS MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.843, de 35 años edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en: Caiguire, calle monte piedad, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, JHOAN CARLOS RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.964, de 24 años edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Caiguire, calle monte piedad, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, LUIS ALFREDO BRITO ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.698, de 20 años edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Caiguire, calle bolívar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.594, de 19 años edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Caiguire, calle monte piedad, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y HECTOR LUIS LUNAR MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.567, de 21 años edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Caiguire, calle refugio, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANISTS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de SUHAILDYS CAROLINA YEPEZ SUAREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda el Ministerio Público ABG. MAGLLANISTS BRICEÑO, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el ABG. MANUEL RUIZ defensor Público.
DE LA ARGUMENTACIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 25 y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos el 06/03/2010 y los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal en contra los imputados MARYURIS JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, MARYOLIS MERCEDES DIAZ, JHOAN CARLOS RAMOS RAMOS, LUIS ALFREDO BRITO ANTON, IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, y HECTOR LUIS LUNAR MOYA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de SUHAILDYS CAROLINA YEPEZ SUAREZ. Solicitó se califique la flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los IMPUTADOS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la imputada MARYURIS JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada, MARYOLIS MERCEDES DIAZ, quien manifiesta que no desea declarar. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JHOAN CARLOS RAMOS RAMOS, quien manifiesta que no desea declarar. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS ALFREDO BRITO ANTON, quien manifiesta que no desea declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, quine manifiesta que no desea declarar. Seguidamente se le cede la palabra al imputado HECTOR LUIS LUNAR MOYA, quien manifestó no querer declarar, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, en la persona del profesional del derecho MANUEL RUIZ, quien expone: vista las actuaciones que cursan el en presente expediente, ésta defensa observa que la conducta de mis representados no se subsume en el delito de resistencia a la autoridad por cuanto no hay testigos que corroboren el hechos, que se hallan resistido al procedimiento policial, de igual manera se observa que la Fiscal no ha individualizó quien de las personas ocasionó las presuntas lesiones a la víctima, de los expuesto dado que no están satisfechos los parámetros establecidos en el Art. 250 en su ordinal segundo esta defensa solicita una liberta sin restricciones, y en el supuesto negado solicita medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado MAGLLANISTS BRICEÑO, en contra de los imputados MARYURIS JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, MARYOLIS MERCEDES DIAZ, JHOAN CARLOS RAMOS RAMOS, LUIS ALFREDO BRITO ANTON, IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, y HECTOR LUIS LUNAR MOYA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de SUHAILDYS CAROLINA YEPEZ SUAREZ; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el 06/03/2010. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción, que se detallan ampliamente descritos en las actuaciones que conforman la presente causa es decir; al folio 3 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 12 constancia médica emitida por el ambulatorio urbano Dr. Ramón Martínez practicada a la víctima, al folio 15 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 21 reconocimiento médico legal practicado a SUNAILDYS YEPEZ, donde arroja como resultado ESCORIACIONES LINEALES MULTIPLES EN AMBAS MEJILLAS Y ALA NASAL DERECHA, CONTUSION EDEMATOSA REGION DORSAL MANO DERECHA, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que se acoge la solicitud del Fiscal, a la cual se adhirió la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARYURIS JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.218, de 25 años edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en: Caiguire, calle el esfuerzo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, MARYOLIS MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.843, de 35 años edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en: Caiguire, calle monte piedad, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, JHOAN CARLOS RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.964, de 24 años edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Caiguire, calle monte piedad, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, LUIS ALFREDO BRITO ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.698, de 20 años edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Caiguire, calle bolívar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.594, de 19 años edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Caiguire, calle monte piedad, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y HECTOR LUIS LUNAR MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.567, de 21 años edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Caiguire, calle refugio, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANISTS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de SUHAILDYS CAROLINA YEPEZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad de los Imputados desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA.-

SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-