REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000861
ASUNTO : RP01-P-2010-000861

Celebrada como fuere en el día de hoy, OCHO (08) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 02:22 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. GILBERTO FIGUERA, acompañada del ABG. MILEINE GUACUTO, secretario de sala y del Alguacil LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada N° RP01-P-2010-000861 seguida en contra del imputado ALIRIO RAFAEL RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, de 31 años, natural de campona, nacido: 30-08-1978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.780.505, residenciado en: en la Comunidad de Cerezal, calle el estadio, Casa S/N°, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de imposición de ratificación de Medida de Seguridad y de protección impuesta por el Órgano aprehensor, de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada en su contra por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ROMERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Fiscal Décimo (Encargado) del Ministerio Público ABG. ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos previo traslado y el Defensor Público ABG JESUS MAYZ . Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el defensor público de guardia y no habiendo objeción de parte del imputado de que el mismo lo asista y a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, éste acepta la designación efectuada en su persona, dándose por notificado, y procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA ARGUMENTACIÓN FISCAL
. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de imposición de medidas cautelares de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado y a favor de la víctima ciudadana DILIA MARIA JIMENEZ URBANEJA, de las contenidas en el numerales: 1, 3, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; medidas éstas consistentes en LA SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento establecido en la Ley especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al IMPUTADO del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y expuso: no deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. JESUS MAYZ, quien manifestó: La defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas por la vindicta pública; finalmente solicito me esa expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público; en contra del imputado ALIRIO RAFAEL RAMIREZ CEDEÑO, quien se encuentra asistido por el Defensor Público ABG. JESUS MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILIA MARIA JIMENEZ URBANEJA; este Juzgado segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas cautelares en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de AMENAZA, que constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir de fecha 07/03/2010; verificados como han sido los elementos de la imputación, todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia y la plena identificación del imputado por parte de la víctima ciudadana DILIA MARIA JIMENEZ URBANEJA, quien el día siete de marzo 2010, interpone denuncia ante el Comando Policia N° 21 Regio Policia N° 02 de Cariaco, cursante al folio Nº 04 Quien expuso: yo vengo a formular una denuncia del ciudadano Alirio Ramírez Cedeño, quien me intento agredir físicamente con los puños y me dijo que me iba a tumbar el rancho donde yo vivo con mis hijos y me amenazo de muerte, el me dijo delante de mis hijos que para el no había ley y que si el iba preso dijo que cuando saliera me iba a buscar y me iba a matar…” ; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben imponerse medidas cautelares a favor de la víctima y contra el imputado; en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALIRIO RAFAEL RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, de 31 años, natural de Cariaco, nacido: 30-08-1978, de estado civil soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° 17.780.505, residenciado en: en la Comunidad de Cerezal, calle el estadio, Casa S/N°, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILIA MARIA JIMENEZ URBANEJA, conforme al articulo 87 numerales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas cautelares consistentes en: LA SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, ello a los fines de proteger a la víctima y garantizar el objeto del proceso, se acuerda lo solicitado por la defensa en el sentido de autorizar al imputado a los efectos del retiro de sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia donde hacía vida común con la presunta víctima; y así lo decide el Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y de la práctica de eventuales citaciones y notificaciones, el imputado de autos señala como dirección en la cual establecerá su domicilio la siguiente: CAMPOMA vía nacional, casa sin numero . Se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la libertad desde la sala. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASI SE DECIDE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA


SECRETARIO DE SALA,
ABG. M